SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 12 a 25; el de complementación de 5 de enero de 2023 (fs. 28 a 29 vta.); y, y el de subsanación de 31 de mismo mes y año (fs. 32 a 33 vta.), el accionante manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2010 hasta fines de 2013 aproximadamente, prestó servicios como Cotizador de compras en el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz y, más o menos desde el inicio de 2014, fue ascendido al cargo de Jefe de Personal; empero en dicha gestión, fue retirado de su fuente laboral por el Control Social, en forma arbitraria y sin considerar su inamovilidad funcionaria debida a que es persona con discapacidad motora, y habiendo sido vanos sus esfuerzos para ser reincorporado, decidió iniciar un proceso laboral solicitando el pago de beneficios sociales contra el municipio en el que prestó servicios, demandando una suma de Bs48 000.- (cuarenta y ocho mil bolivianos) aproximadamente.
Después de seis años, dicho proceso concluyó con la Sentencia 98/2022 de 7 de julio, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz; por la que, dispuso el pago de la irrisoria suma de Bs7 350.- (siete mil trescientos cincuenta bolivianos), puesto que no consideró que prestó servicios durante las gestiones 2010, 2011, 2012 y 2013 en franca vulneración del principio de inversión de la prueba, por el que correspondía al empleador, desvirtuar las afirmaciones del trabajador; es decir, que debió prevalecer el principio de veracidad ante la falta de presentación de una sola prueba de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca y que además, se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo, ya que desempeñaba funciones operativas en tareas propias de la entidad de manera que no consideró que tiene una discapacidad física del 54%, que es persona de la tercera edad y que además, no sabe leer ni escribir; razón por la cual, es erróneo el criterio de que era un funcionario de libre nombramiento, vulnerando así, la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que prevé que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa; es decir, aquellas sin las cuales, no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
La citada Sentencia 98/2022, no fue motivada ni fundamentada y tampoco es congruente con el principio de la realidad de los hechos, el principio de certidumbre, el in dubio pro operario, el principio de veracidad, la verdad material y los derechos de las personas con discapacidad y por ende, vulneró la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1, puesto que, reitera, realizaba tareas propias y permanentes, era técnico, operativo, administrativo, Cotizador de compra hasta finales de 2013, puesto que a principios de 2014, el Alcalde supuestamente lo ascendió a Jefe de Personal, lo cual fue nominal y figurativo, una burla porque nunca cumplió esas funciones, solo era Cotizador de compras, además que su salario de Bs2 500.-, era un salario mínimo, pues ¿dónde se vio que un jefe de personal, perciba ese mísero sueldo? Todo fue planeado para sacarlo de su fuente laboral, como si fuera servidor público, de libre nombramiento y sin medir su grado de discapacidad y su inamovilidad laboral, además, a sabiendas que no sabe leer ni escribir.
El fallo pronunciado con retardación de justicia, además de vulnerar el plazo razonable y el debido proceso, los derechos de las personas discapacitadas, la verdad material, la imparcialidad, la celeridad, el vivir bien y sus derechos constitucionales reforzados como persona con discapacidad, lesionó el principio de veracidad, el de la primacía de la realidad; puesto que, desde 2010 hasta el 2014, trabajó como Cotizador de compras, y luego le dieron un cargo figurativo de jefe de personal que nunca ejerció, percibiendo además, el salario de siempre; es decir, que las autoridades de la entidad actuaron con engaño; no obstante, tales aspectos no fueron valorados en juicio.
Tampoco se consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca jamás presentó ni una sola prueba, carga que le correspondía, por ende, no desvirtuaron los hechos por él afirmados para que el Juez adquiera una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada además, en el principio de verdad material; en consecuencia, debió existir una presunción de veracidad respecto a la pretensión contenida en el escrito de demanda del trabajador, presunción iuris tantum que debió ser destruida por el empleador con sus pruebas de defensa; razón por la cual, la conclusión a la que arribó el Juez del proceso, respecto a la extensión de la relación laboral que inició el año 2010 y que se refirió a la prestación de un servicio en tareas propias y permanentes, de manera que vulneró el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado en la actualidad por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y refrendado por el art. 2 de la RA 650/07 de 27 de abril de 2007 y que además, infringe el art. 1 de la Ley 321.
Dichos aspectos que, nunca fueron valorados hicieron que decidiera presentar una demanda internacional ante la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (CIDH), con la ayuda del brazo social y asesoramiento gratuito del estudio jurídico “Arias Pizarro y Asociados” ante la CIDH.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, así como el debido proceso en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia al trabajo, a la vida y a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.IV, 46, 48, 49.III, 70, 71, 72, 115, 117.I, 128, 129, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Sentencia 98/2022; y, b) Que la autoridad judicial demandada pronuncie nueva sentencia, debidamente fundamentada, motivada y congruente, restituyendo sus derechos constitucionales reforzados por ser persona con discapacidad física del 54% y de la tercera edad en aplicación puntual y cabal de la verdad material y de los principios de la realidad de los hechos, veracidad, certeza, in dubio pro operario, de la inversión de la prueba y de favoris debilis.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., presente el impetrante de tutela acompañado por su abogado y ausentes la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia reiteró el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
Respondiendo a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló lo que sigue: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca no tiene un domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, porque el anterior abogado que era conocedor de la causa, presentó un memorial deslindándose del patrocinio de la entidad municipal, motivo por el que tuvieron que analizar y recurrir a la presente acción de amparo constitucional recurriendo a la excepción a la subsidiariedad; y, 2) Aclaró igualmente, que ninguna de las partes del proceso laboral fue notificada con la Sentencia impugnada en la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Miguel Calderón Chuquimia, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante de fs. 37.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Enrique de la Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, tercero interesado, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante de fs. 72.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 26/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 65 a 67, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En la audiencia a la que no se hizo presente la parte demandada, menos el tercero interesado, el accionante hizo conocer a la Sala Constitucional que con la Sentencia 98/2022, ahora impugnada, no fueron notificadas las partes; toda vez que, en la audiencia se hizo conocer que los abogados que patrocinaban al Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca ya no atienden la señalada causa; ii) El impetrante de tutela, sin advertir dicha omisión de notificación, sin estar habilitado para interponer la acción de defensa, no advirtió que no le corría el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar incurriendo así en un defecto que impide un pronunciamiento de fondo; y, iii) Siendo que, ninguna de las partes procesales fue notificada con el acto impugnado en la acción de amparo constitucional, no corresponde en observancia del principio de subsidiariedad, tampoco puede ser aplicable a una acción de hecho y aunque las personas con discapacidad y de la tercera edad tienen protección reforzada, la misma no es aplicable en el presente caso porque existe el obstáculo expuesto, que impide el análisis del problema jurídico planteado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci