SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 3 de marzo de 2023, cursantes de fs. 3 a 22 vta. y 24; y, 108 a 109 vta., respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que desde hace muchos años se dedicaron a la venta de flores, asentándose de forma pacífica y continuada en la Av. Intermodal esquina Daniel Salamanca 2595, ubicado en la Uv. 3 Mza. 3, conformándose el centro comercial Mundo Floral, donde se encuentran asentados actualmente más de cuarenta familias.
En septiembre de 2020, se presentó en forma pública la maqueta del proyecto del Centro Comercial Teresita, ante estos hechos desde finales de 2021, tomaron conocimiento que se estaría generando documentos de derecho propietario del Centro Comercial Mundo Floral, con lo cual se procedería a desalojarse por medio de la fuerza pública.
A mediado de febrero de 2022, extraoficialmente tomaron conocimiento de la existencia de un proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación, supuestamente planteado por Lucila Escobar Vda. de Dávalos en contra Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca, hecho que conocieron; toda vez, que el Oficial de Diligencias, preguntó por dichas personas para proceder con la notificación de una Sentencia, hecho que les llamó la atención, puesto que, las mismas no tienen representación del centro comercial Mundo Floral, proceso identificado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70361775 y expediente 72/22, en el cual, se emitió la Sentencia 55/22 de 8 de febrero de 2022, por el cual, “`intima a las demandadas TERESA ADELAIDA SALVATIERRA TORRICO y BEATRIZ GUTÍERREZ COCA, para que dentro de 10 días de si citación, proceda a la entrega a favor de la demandante Lucila Escobar Vda. de Davalos, el local comercial ubicado en la Uv. 3 Mza.3 inscrito en Derechos Reales con la matrícula computarizada 7.01.1.990052530, sea bajo alternativa de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública en su caso ’” (sic); fallo que no fue objeto de recurso alguno por parte de Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca, motivo por el cual, el mismo fue ejecutoriado, en consecuencia se conmina a las demandadas para que en plazo de diez días de notificada, proceda a la entrega del bien inmueble objeto de Litis, bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento, con el cual fueron notificadas el 11 de marzo de 2022.
Ante el conocimiento de un posible desalojo, el 14, 16 y 18 de marzo, se apersonaron al juzgado, presentando incidente de nulidad de obrados por indefensión, pidiendo ser parte del proceso, toda vez, que la demanda habla de la totalidad del centro comercial Mundo Floral donde se encuentran asentados más de cuarenta personas con el mismo número de casetas, sin embargo, la demanda está dirigida únicamente contra dos personas que ocupan dos tiendas, lo que sorprende es que jamás fueron parte del proceso, a pesar de tener posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años.
De forma paralela se presentaron diligencia preparatoria en el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital, el cual previa verificación de los fundamentos de petición admite la misma y dispone: “…SE ORDENA LA NO EJECUCIÓN Y PARALIZACIÓN DE CUALQUIER MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO dentro del proceso monitorio de DESALOJO EN REGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN, instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial 24 de esta capital, proceso signado con el número de expediente 72/2022, NUREJ 703617765…” (sic), pronunciamiento que a la fecha se encuentra aún vigente; asimismo, se formalizó la demanda de usucapión.
Por otra parte, como consecuencia de sus incidentes, el Juez de la causa dispuso audiencia para el 4 de mayo de 2022, en el que se hizo conocer su situación legal y el tiempo de posesión; sin embargo, se rechazó dicho incidente de nulidad, ante ese hecho presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación, misma que fue ratificada; puesto que, el Juez resolvió mantener firme y subsistente la resolución dictada en el incidente de nulidad, bajo el argumento “QUE LA PARTE DEMANDANTE HA MANIFESTADO QUE EL SUSCRITO JUEZ HABÍA VERSADO UNA RESOLUCIÓN CLARA, PORQUE LAS PARTES NO SON PARTE INTEGRANTE DE LA LITIS Y ADEMÁS MANIFESTADO QUE NO TIENE NINGUNA RELACIÓN, NI CONTRATO CON LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO PRINCIPAL” (sic), es decir, no son partes del proceso y al no ser demandados, demandantes y/o terceros interesados, tampoco podrían estar dentro los alcances de la Sentencia 55/22, y al no cumplirse los requisitos del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), se estaría vulnerando flagrantemente su derecho a un proceso justo, al tener el recurso de apelación pendiente de resolución; toda vez, que la misma fue remitida a la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pendiente de sorteo y la respectiva resolución, consecuentemente, no puede ejecutarse ningún mandamiento de desapoderamiento como la que se pretende por el Juez de la causa.
Asimismo, refirió que el Juzgado fue objeto de cambio de autoridades, realizándose una última designación en la Jueza Judith Alejandra Castellon Torrez, quien emitió Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2023, disponiendo “cumplir y ejecutar tal y como se ha dispuesto en la sentencia dictada y ejecutoriada de 08 de febrero de 2022 saliente a fs. 33, 34 y Vlta.” (sic); debido a ello, se libró mandamiento de desapoderamiento en contra de Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca y/o ocupantes, con facultades de allanamiento, disposición que fue recurrida mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que actualmente se encuentra pendiente de resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna transparente y sin dilaciones, al juez natural y al trabajo; citando al efecto, los arts. 48, 115, 117, 119, 120, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.2 inc. d) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se anule y deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y el decreto de 13 de febrero de 2023 que dispone la referida pretensión; y permita dar continuidad con el proceso ordinario de usucapión para determinar lo que en derecho corresponda, manteniéndose pendiente el proceso monitorio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 195, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en el desarrollo de la audiencia, señalaron lo siguiente: a) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente defensa; pues, se suscitó una demanda monitoria de desalojo de un local comercial interpuesta por Lucila Escobar Vda. de Dávalos en contra de teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca, demanda que fue dirigida únicamente en contra de dos personas y contra quien se pide se ejecute una futura sentencia d desalojo y entrega de inmueble, esto dio lugar a que se emitía la Sentencia, donde la Juez a quo intima a las demandadas que e plazo de diez días, realicen la entrega del inmueble objeto de litis, ese es el alcance y la verdad material que no puede soslayarse en ningún escenario jurídico; b) Se vulneró el derecho a la defensa, al trabajo y a ejercer una actividad lícita consagrados en los arts. 46, 47 y 115 de la CPE; citándose asimismo precedentes constitucionales en casos similares de desapoderamiento, en el caso de autos se trata de un local comercial y lo que se pretende, es que el Tribunal de garantías que se considere los defectos de la cosa juzgada de una sentencia independientemente de la materia, es decir, que llegue a la persona que no fueron demandadas y peor contra quienes dicho fallo no se ha emitido; c) Señalaron que no fueron citados con la Sentencia Inicial emitido en el proceso monitorio, cerrándoles la posibilidad de interponer los medios de defensa previstas en los arts. 385 y 390 y acusaron la violación del 231 todos del Código Procesal Civil (CPC), el cual señala que obligatoriamente deben ser citados todas las personas contra quienes se pretende aplicar una Sentencia; d) De la revisión de antecedentes, se advirtió que las ahora accionantes no fueron citadas dentro el proceso monitorio, aspecto que además el Juez de la causa confirmó, al negar la aplicación de medidas cautelares de prohibición de innovar solicitada por “la demandante en contra la hoy accionante y el decreto de fecha 19 de mayo de 2022 el juez dice no se puede textual, no se puede ordenar medidas cautelares en contra de personas que no son partes en el proceso toda vez que la sentencia cursante a fojas 33 a 34 señala claramente como demandado a Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca…” (sic); e) La parte impetrante de tutela en reiteradas ocasiones han solicitado se indique si es que aquella Sentencia inicial de marzo de 2022 les alcanza; puesto que, se identificaron y apersonaron, pero no se les consideró como parte, como terceros interesados ni como sujetos pasivos con legitimación para hacer uso de algún medio de defensa, es así como se sustanció en ejecución de sentencia el referido proceso; toda vez, que la ahora autoridad demandada de manera grosera modificó los alcances de la sentencia, disponiendo mandamiento de desapoderamiento en contra de dos personas añadiendo a “ocupantes”, alcance de un fallo que supuestamente ya estaba ejecutoriado; f) Se vulneró el principio constitucional que afecta el derecho al trato digno consagrado en el art. 15 de la CPE, el cual debe ser protegido por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza está destinada a proteger de manera inmediata toda acción u omisión que tenga por objeto a degradar la condición humana, pues el 15 de marzo de 2023, de manera excesiva desapoderaron a personas que no son parte de un proceso; g) Que en los procesos monitorios cualquier apelación que se interponga es concedido en efecto devolutivo, es decir, no suspende la ejecución de sentencia, en el caso de autos, una orden dada por la autoridad ahora demandada fue objeto de apelación que fue otorgada en efecto devolutivo y que obviamente no fue el medio idóneo para que el derecho al derecho a la defensa no sea lesionado y materializado; y, h) Esta acción tutelar, es el único medio efectivo para que mediante la compulsa de la verdad material judicial, se respete los derechos y se reencause el procedimiento; por otra parte, se cuestionó el derecho propietario de la ahora tercera interesada; puesto que, existe una confusión entre dos lotes, empero, al ser un proceso monitorio no se permite cuestionarlo y eso únicamente puede ser dilucidado en un proceso ordinario que se encuentra en curso, en la que ya se dispuso una medida cautelar en el que se ordenó que la autoridad ahora demandada, se abstenga de ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, mientras no se sustancie el proceso ordinario de usucapión, pidiendo se otorgue una tutela provisional tal cual se encuentra en la SCP 384/2016-S2 de 26 de abril.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Judith Alejandra Castellón Torres, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante de fs. 117 a 118.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Julio Gerardo Rosado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 119.
Jhonny Omar Chávez, Comandante Departamental de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales en audiencia señaló que: 1) Los arts. 31 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén las actuaciones de los terceros interesados en las acciones de defensas tutelares, en ese sentido, en el presente caso, el Comando Departamental de Policía, no tiene interés legítimo respecto a los derechos invocados por la accionante, por lo que existe ausencia de parte; y, 2) La Policía Boliviana conforme establece el art. 251 de la CPE, cumple funciones preventivas y de auxilio; en ese sentido, la policía únicamente se constituyó en brazo operativo para la ejecución de la determinación judicial, decisiones asumidas por las autoridades judiciales previsto en el art. 7 inc. t) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; habiendo ejecutado el martes 14 de marzo -no indica año-, por lo que solicita y en aplicación al principio iura novit curia, emita la resolución constitucional, toda vez, que el comando policial no tiene interés legítimo alguno ni afecta ningún derecho reclamado por las accionantes.
Lucila Escobar Vda. de Dávalos, mediante informe escrito cursante de fs. 181 a 184 vta., solicitaron se deniegue la tutela, expresando los siguientes argumentos: i) Que en cumplimiento a la orden de desapoderamiento emitido por la Juez ahora demandada, el oficial de diligencias dio cumplimiento con ayuda del contingente policial al lanzamiento dispuesto, por lo que no existe razón alguna que se llegue a considerar la presente acción de defensa; ii) De acuerdo al art. 397.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Juez de la causa determinó la ejecución de sentencia el 8 de febrero de 2022, en la que claramente mencionó el fallo al local comercial inscrito en Derechos Reales (DD.RR), bajo la partida computarizada 7.01.1.99.0052530 con una superficie de 1487.50 m2 a nombre de la ahora tercera interesada; iii) La medida cautelar emitida por el Juez Alberto Zeballos Aguilera, fue realizada del 23 de marzo de 2022, después de la ejecutoria de la Sentencia de 3 del mismo mes y año y recibida en el Juzgado de la autoridad ahora demandada el 9 de mayo de similar año; por lo que, no cuenta con valor jurídico; puesto que, el prenombrado Juez no tenía jurisdicción ni competencia para ordenar a un Juez del mismo rango; iv) En cuanto al incidente de nulidad, las mismas son dilatorias conforme establecen los arts. 397, 398, 399 y 400.I del CPC, por la cual, las actuaciones de la autoridad ahora demandada estuvieron acorde a la norma, por cuanto emitió el Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2023, que resolvió librar mandamiento de desapoderamiento en contra de Teresa Adelaida Salvatierra Torrico, Beatriz Gutiérrez Coca y/u ocupantes; fallo que fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por las ahora accionantes y otras personas y que está a la espera de resolución de la Jueza; y, v) La Sentencia emitida dentro el proceso monitorio, tiene el mismo alcance; puesto que, no fue modificado; dejando claramente establecido el plazo de diez días para su ejecución; ahora bien, se pretende modificar una sentencia ejecutoriada pasada con autoridad de cosa juzgada, lo que vulnera el principio de subsidiariedad estipulado en el art. 54 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24/23 de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 195 a 198 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) Evidentemente el tercero interesado es todo aquel que se considere o se encuentre afectado en sus derechos, empero la misma norma constitucional establece que los Tribunales de garantías tienen la facultad de aceptar inclusive de convocar a cuanto tercero interesado se considere pertinente, en el presente caso, el Tribunal aceptó la convocatoria del Comando Departamental de Policía, por cuanto existió un mandamiento de desapoderamiento, en ese sentido, fue necesario revisar los actuados que hubieren emergido de la ejecución de dicho mandamiento, y al no existir algún acontecimiento extraordinario en la ejecución del mismo, el tribunal cumplió con el objeto, siendo esa la naturaleza de su presencia; b) Ante el conocimiento de la existencia de un recurso y a efectos de verificar si corresponde o no la abstracción del principio de subsidiariedad y su consideración, la Sala Constitucional realizó la revisión del expediente 478/2022, en el que se adjuntó un auto interlocutorio en la que se dispuso una medida cautelar de prohibición de innovar y de prohibición de continuar con un mandamiento de desapoderamiento emitido por la “Juez 27° Publico Civil, En la revisión del mencionado expediente, se evidencia que observado fue y corregido en su procedimiento por la nueva autoridad jurisdiccional se dispone la reconducción de la demanda otorgando el plazo de 3 días para la misma, presentándose una ampliación de demanda en fecha 01 de febrero por las hoy accionantes y otros sujetos procesales, misma que mediante decreto también emitido por autoridad judicial el Juez 10° Público, Civil y Comercial, tiene presente la ampliación y también la pretensión y previamente a la admisión dispone verificar a la procedencia de la etapa conciliatoria y otros, es decir, un proceso actualmente en curso” (sic); c) Se efectuó la revisión del expediente 72/2022 de estructura monitoria, con Sentencia 55/2022 de 8 de septiembre, dentro del cual se intimó a Teresa Adelaida y Beatriz Gutiérrez a la entrega del local comercial, el embargo de los bienes y el pago de costas y costos, así como la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 13 de febrero de 2023, existiendo además tres incidentes de nulidad de obrados presentado por Claudia Peña Encinas, Elsa Arispe Sejas y Magdalena Zelaya Condori quienes dieron a conocer la lesión de su derecho a la defensa por no ser notificados con la demanda ni con la sentencia; Julieta Peña Encinas, quien desconoció a las entonces demandantes del proceso monitorio; incidentes en el que se imprimió el trámite de rigor, resolviéndose en audiencia de 4 de mayo de 2022, disponiendo rechazar los mismos, imponiendo costas y costos; auto interlocutorio que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediéndose el mismo por decreto de 13 de julio del mismo año, en efecto devolutivo, el cual a la fecha no cuenta con resolución; d) Existe memorial presentado por Claudia y Julieta ambas Peña Encinas, Elsa Arispe Sejas y Magdalena Zelaya Condori, entre otros, de oposición al proceso monitorio, misma que ameritó traslado y que no se tiene conocimiento de su resolución; a esto se suma el decreto de 13 de febrero de 2023, en el que se ordena se libre mandamiento de desapoderamiento y el cual fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 16 del mismo mes y año, aspectos que se traducen en que su legitimidad como demandados o terceros interesados no fueron reconocidos, respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo y defensa; e) Se evidencia que se interpuso incidente y oposición a resoluciones que al margen de ser rechazadas se encuentran a la fecha pendientes de resolución de apelación interpuesta en forma alternativa; ocurriendo de la misma manera con el decreto de 13 de febrero de 2023 y el respectivo mandamiento de desapoderamiento de 16 del mismo mes y año que se encuentra ya ejecutado; y, f) Que el art. 53.I del CPCo establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efectos de algún medio de defensa o recurso ordinario interpuesta y en cuya razón puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, ante ello se evidencia que los ahora accionantes acudieron a la jurisdicción ordinaria, haciendo valer sus derechos ante el Juez natural, asimismo, interpusieron los recursos de reposición con alternativa de apelación, concediéndose el mismo en efecto devolutivo, existiendo a la fecha resoluciones pendientes de emisión respecto al fondo, que pudiera contrariar resoluciones a ser emitidas por ante la resolución extraordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA