SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, al juez natural y al trabajo; toda vez que: 1) Hace muchos años se asentaron de forma pacífica y continuada en la Av. Intermodal esquina Daniel Salamanca 2595, Uv. 3 Mza. 3, para la venta de flores; sin embargo, a mediados de febrero de 2022, tomaron conocimiento que en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitaba el proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación, planteado por Lucila Escobar Vda. de Dávalos contra únicamente dos personas -Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca- y del que jamás fueron parte; en la que se emitió la Sentencia 55/22 de 8 de febrero de 2022, que intimó a las precitadas, para que en el plazo de diez días a partir de su citación, procedan a la entrega del centro comercial ubicado en las calles antes descritas, bajo alternativa de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, fallo que fue ejecutoriado; 2) En ejecución de sentencia, las impetrantes de tutela formularon incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados en audiencia de 4 de mayo de igual año, interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, por auto de la misma fecha, se mantuvo firme y subsistente la antedicha resolución, con el argumento de que las ahora accionantes no son parte del referido proceso, por lo que se concedió dicha apelación, recayendo la misma, ante la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, la cual se encuentra pendiente de sorteo y resolución; y, 3) En forma paralela la parte peticionante de tutela presentó diligencia preparatoria en el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, en la cual se ordenó la no ejecución y paralización de cualquier mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación; no obstante de ello, la Jueza ahora demandada libró mandamiento de desapoderamiento en contra de Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca y/u ocupantes, con facultades de allanamiento; disposición que fue recurrida por las ahora solicitantes de tutela, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que a la fecha de presentación de la acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril de 2019, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: