SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre[1], en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular                         (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio[2], que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:

…En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.

              En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a las autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo.

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, al juez natural y al trabajo; toda vez que: a) Hace muchos años se asentaron de forma pacífica y continuada en la Av. Intermodal esquina Daniel Salamanca 2595, Uv. 3 Mza. 3, para la venta de flores; sin embargo, a mediados de febrero de 2022, tomaron conocimiento que en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitaba el proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación, planteado por Lucila Escobar Vda. de Dávalos contra únicamente dos personas -Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca- y del que jamás fueron parte; en la que se emitió la Sentencia 55/22 de 8 de febrero de 2022, que intimó a las precitadas, para que en el plazo de diez días a partir de su citación, procedan a la entrega del centro comercial ubicado en las calles antes descritas, bajo alternativa de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, fallo que fue ejecutoriado; b) En ejecución de sentencia, las impetrantes de tutela formularon incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados en audiencia de 4 de mayo de igual año, interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, por auto de la misma fecha, se mantuvo firme y subsistente la antedicha resolución, con el argumento de que las ahora accionantes no son parte del referido proceso, por lo que se concedió dicha apelación, recayendo la misma, ante la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, la cual se encuentra pendiente de sorteo y resolución; y, c) En forma paralela la parte peticionante de tutela presentó diligencia preparatoria en el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, en la cual se ordenó la no ejecución y paralización de cualquier mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación; no obstante de ello, la Jueza ahora demandada libró mandamiento de desapoderamiento en contra de Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca y/u ocupantes, con facultades de allanamiento; disposición que fue recurrida por las ahora solicitantes de tutela, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que a la fecha de presentación de la acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución.

Ahora bien, resulta pertinente efectuar previamente una revisión de los antecedente que informan el proceso, es así que como producto del proceso de estructura monitoria de desalojo en régimen de libre contratación seguido por Lucila Escobar Vda. de Dávalos contra Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca, se emitió la Sentencia 55/22 de 8 de febrero de 2022, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que intimó a la precitadas, para que en plazo de diez días de citadas, procedan en favor de la demandante la devolución del local comercial ubicado en la Uv. 3 Mza. 3 inscrito en DD.RR., con la matrícula computarizada 7.01.1.990052530, bajo alternativa de su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, Resolución que fue ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2022 (Conclusión II.1).

Ante el conocimiento de un posible desalojo, las accionantes presentaron incidente de nulidad de obrados, misma que fue resuelta, en audiencia de         4 de mayo de 2022, en la cual, por Auto 309/22 de la misma fecha, la entonces autoridad judicial del prenombrado, dispuso rechazar los incidentes planteados por la parte peticionante de tutela y otros, determinación que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación en la misma audiencia por parte de Claudia Peña Encinas, Elsa Arispe Sejas, Magdalena Zelaya Condori y otros, que corrido en traslado como fue, el referido Juez de la causa, resolvió mantener firme y subsistente la resolución dictada en el incidente de nulidad, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, misma que fue complementado por auto 435/22 de 13 de julio, que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.2).

En forma paralela, Elsa Arispe Sejas, Claudia y Julieta ambas Peña Encinas y otros, presentaron diligencia preparatoria de medidas cautelares, en la que se ordenó mediante Auto 763/2022 de 21 de marzo, la “…NO EJECUCIÓN Y PARALIZACIÓN DE CUALQUIER MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, dentro del proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación, instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz” (sic), emitido por el Juez similar Décimo, procedimiento preparatorio que fue formalizado a demanda de usucapión extraordinaria (Conclusión II.3). 

No obstante de ello, través del Auto de 13 de febrero de 2023, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, en cumplimiento a la Sentencia de 8 de febrero de 2022 y conforme la previsión de los arts. 397, 398 y 399.II de CPC, libró mandamiento de desapoderamiento en contra de Teresa Adelaida Salvatierra Torrico, Beatriz Gutiérrez Coca y/u Ocupantes, con facultad de allanamiento, del inmueble ubicado en calle Daniel Salamanca 2250, UV.3, Mza. 3 (Conclusión II.4).

Ante la referida disposición, a través del Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2022, las ahora impetrantes de tutela y otros formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el citado Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2023, que libró el mandamiento de desapoderamiento, dispuesto por la Jueza ahora demandada, el cual fue corrido en traslado, por providencia de 28 del mismo mes y año y que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar sigue pendiente de resolución (Conclusión II.5).

En ese sentido, de las conclusiones del presente fallo constitucional y de los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que a consecuencia del proceso de estructura monitoria de desalojo en régimen de libre contratación seguido por Lucila Escobar Vda. de Dávalos contra Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca, se emitió la Sentencia 55/22 de 8 de febrero de 2022, el cual intimó a la precitadas, para que en plazo de diez días de citadas, devuelvan en favor de la demandante el local comercial ubicado en la Uv. 3 Mza. 3 inscrito en DD.RR., Resolución que fue ejecutoriada y dentro del cual no formaron parte las ahora accionantes.

De ese modo, ante un posible desalojo, las impetrantes de tutela presentaron incidente de nulidad de obrados, la cual fue rechazada en audiencia por Auto 309/22 de 4 de mayo de 2022, determinación que fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que corrido en traslado, el referido Juez de la causa, dispuso mantener firme y subsistente la resolución dictada en el incidente de nulidad, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, recayendo ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estando pendiente de sorteo y resolución.

Así también, mediante Auto Interlocutorio 763/2022 de 21 de marzo, dentro de la diligencia preparatoria de medidas cautelares presentada por Elsa Arispe Sejas, Claudia, Julieta ambas Peña Encinas y otros, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la no ejecución y paralización de cualquier mandamiento de desapoderamiento dentro del referido proceso monitorio; no obstante, a través del Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2023, la Jueza ahora demandada, en cumplimiento a la Sentencia de 8 de febrero de 2022 y en previsión de los arts. 397, 398 y 399.II de CPC, libró mandamiento de desapoderamiento en contra de Teresa Adelaida Salvatierra Torrico, Beatriz Gutiérrez Coca y/u Ocupantes, con facultad de allanamiento, del inmueble ubicado en calle Daniel Salamanca 2250, UV.3, Mza. 3., disposición que también fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación, que corrido en traslado, aún se encuentra pendiente de resolución.

Revisados los antecedentes precedentemente señalados, se pone en evidencia, que se encuentra pendiente de resolución dos apelaciones formuladas por las propias accionantes, lo que impide a esta instancia constitucional ingresar a resolver el fondo de la presente acción tutelar; puesto que, en el caso de autos, opera el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo., esto conforme se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual estableció reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa

CORRESPONDE A LA SCP 0361/2025-S1 (viene de la pág. 14)

previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Este aspecto, deja en constancia que las ahora impetrantes de tutela para la defensa de sus derecho supuestamente vulnerados, utilizaron un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, y que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los mismos no se agotaron, es decir, que estos se encontraban aún pendiente de resolución; operando así, el principio de subsidiariedad que prevé el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo; razón por la que corresponde denegar la presente acción tutelar.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.