SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 65 a 76; y, fs. 80 a 83 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Asunta Blanco Mamani -hoy tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), el 24 de febrero de 2021, fue arrestado indebidamente por funcionarios policiales “vestidos” de civil y conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto de departamento de La Paz, junto a su vehículo, que se constituye en su herramienta de trabajo y con el que generaba ingresos económicos para la subsistencia de su familia; dicho vehículo fue secuestrado mediante Acta de requisa y secuestro de 25 del indicado mes y año, por Resolución de Secuestro de Vehículo de igual fecha, y orden de secuestro, ambas firmadas por Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia.

Posteriormente, fue aprehendido, imputado, acusado y sentenciado en grado de complicidad. Mediante Sentencia 33/2022 de 30 de mayo, emitida contra su persona, se indicó que no es objeto de valoración por su impertinencia y falta de utilidad, el Acta de requisa y secuestro de su vehículo de 25 de febrero de 2021, ya que “…no fue el auto descrito en el hecho de 23 de febrero de 2021 por lo que no tiene utilidad” (sic); encontrándose el proceso a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- con la presentación del recurso de apelación restringida planteado por su persona.

Ante sus solicitudes de “desecuestro” y entrega de su vehículo efectuadas por memoriales de 13 y 16 de septiembre; 7 y 28 de diciembre de 2021, y del informe emitido por el investigador asignado al caso, se tiene que de la revisión de antecedentes, no evidenció que su persona acreditó derecho de propiedad sobre dicho vehículo, sugiriendo que no se de curso al “desecuestro” y entrega del mismo. Luego de ello, por memoriales presentados el 5 de enero y 7 de junio de 2022, adjuntó documentación original y fotocopia simple de ese vehículo, reiterando su pedido de devolución y “desecuestro”, que derivó en un nuevo informe del referido investigador; en tal sentido, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió el decreto de 30 de igual mes y año, indicando se tiene presente el informe del investigador asignado al caso y requiérase lo solicitado en el informe que antecede; por lo que, el 8 de julio de igual año, su persona reiteró al referido Fiscal de Materia, la solicitud de “desecuestro” de su vehículo, quien por decreto de 11 del citado mes y año, dispuso estese a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones.

El Fiscal de Materia hoy accionado, al emitir el decreto de 30 de junio de 2022, incumplió lo dispuesto por los arts. 277, 279 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, tenía conocimiento que la etapa de juicio oral, público y contradictorio concluyó con la emisión de la Sentencia 33/2022; por lo tanto, no existiendo materia justiciable contravino las normas citadas y “al determinar lo dispuesto”, en ese decreto serían actos ilegales “…la realización de esos actos investigativos” (sic), dicho Fiscal de Materia no tomó en cuenta la finalidad de la etapa preparatoria prevista por el art. 277 del CPP, con relación a los actos investigativos que son necesarios para la preparación del juicio oral, público y contradictorio y fundar la acusación, al indicar la realización de actos investigativos -solicitados por el investigador asignado al caso-, siendo que a la fecha de la emisión del referido decreto el proceso ya contaba con la citada Sentencia. En cuanto al art. 279 del CPP, los requerimientos dispuestos no se encuentran bajo control jurisdiccional; por lo que, son ilegales; y, respecto al art. 323.1 del citado Código, al concluir la investigación con la presentación de la resolución de acusación ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, no corresponde la elaboración de actos investigativos, los cuales tienen relación con su vehículo, que no tiene nada que ver en el presente caso; por lo que, esos actos investigativos no tienen fundamento legal para su ejecución, siendo esa determinación ilegal.

Asimismo, el Fiscal de Materia hoy accionado, al emitir el decreto de 11 de julio de 2022, incumplió lo señalado por los arts. 186 y 189 del CPP. En cuanto al primer artículo, el mencionado Fiscal de Materia condicionó la entrega de su vehículo a la ejecución de actos investigativos solicitados por el investigador asignado al caso, siendo esa determinación contraria a la norma vigente. Dicho motorizado debió ser entregado a su persona al demostrar con documentación legal e idónea que es de su propiedad y que tiene posesión legítima sobre el mismo; por lo que, el referido decreto es ilegal al ser contrario a lo señalado por el art. 186 del CPP, provocando la vulneración de sus derechos. Respecto al segundo artículo, tampoco fue cumplido por el citado Fiscal de Materia, ya que su vehículo no se encontraba sometido a incautación, decomiso o embargo; por lo que, debió ser devuelto a su persona; en tal sentido, al condicionar la devolución o el “desecuestro” del mismo, a la realización de actos investigativos es ilegal y contrario al art. 189 del CPP.

El derecho a la propiedad respecto a su vehículo con relación al uso, goce, a percibir sus frutos y disponer del mismo, se encuentra vulnerado, porque a la fecha de la presente acción de defensa, dicho vehículo continúa secuestrado, por determinaciones ilegales emitidas por el Fiscal de Materia ahora accionado. Sobre la vulneración del derecho al trabajo; con el vehículo secuestrado prestaba el servicio de transporte público de pasajeros y transportaba alimentos por más de veinte años, siendo una herramienta fundamental para ese trabajo y para cubrir las necesidades de su familia, cuya solicitud de devolución y “desecuestro” fue negada con decretos ilegales emitidos por el referido Fiscal de Materia, vulnerando así ese derecho.

El decreto de 11 de julio de 2022, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, en respuesta a su memorial de solicitud de devolución o “desecuestro” de su vehículo, que se constituye en un acto ilegal en el cual incurrió el citado Fiscal de Materia vulnerando sus derechos, fue notificado el 12 del citado mes y año.

Mediante memorial de 15 de julio de 2022, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad y al trabajo, disponiendo por decreto de esa fecha, “…a conocimiento del Ministerio Público” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la libre determinación, citando al efecto los arts. 1, 8, 9.4, 13.I, 14.III, 46.II, 47.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Fiscal de Materia ahora accionado, emitir la orden de devolución y/o la orden de “desecuestro” de su vehículo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

A la pregunta, efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante señaló que se encontraba con detención domiciliaria sin derecho al trabajo, encontrándose económicamente “muy bajo” al tener tres hijos que estudian y no los puede atender ni cumplir con los materiales que requieren para sus estudios.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 89.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Asunta Blanco Mamani a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la SCP 2578/2012 de 21 de diciembre, establece el procedimiento a seguir cuando se trata de bienes secuestrados, el accionante soslayo lo estipulado por el art. 189 del CPP; puesto que, cuando existe el secuestro de un vehículo, para su devolución se debe tramitar un incidente separado ante un juez competente; en ese sentido, el accionante se equivocó de procedimiento al presentar memoriales ante el Fiscal de Materia ahora accionado -solicitando devolución y “desecuestro” de su vehículo y- presentando documentación del mismo; b) El 8 julio de 2022, presentó otro memorial ante el referido Fiscal de Materia reiterando el “desecuestro” y el 15 del mismo mes y año ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, denunciando la vulneración de los derechos a la propiedad y al trabajo, quien lo derivó a conocimiento del citado Fiscal de Materia, para que informe sobre ese reclamo; siendo ese todo el “andamiaje” procesal -activado-, cuando lo correcto era presentar un incidente por separado ante el juez competente, conforme lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP y lo determinado por la SCP 2578/2012; en ese caso ante la Juez que ejerció el control jurisdiccional, ante quien no presentó ningún incidente ni reclamo; c) Con relación al decreto de 11 de julio de 2022, emitido por el mencionado Fiscal de Materia, el accionante no presentó ningún recurso de reposición, corrección ni impugnó ninguna determinación, lo que denota que existe la subsidiariedad; d) Dicho Fiscal de Materia ante la carencia de elementos de prueba fehacientes para acreditar la titularidad del vehículo no podía devolverlo; ya que, el accionante no presentó ningún recurso ante la citada Jueza, aspecto que demuestre la subsidiariedad; e) “…ante el decreto del informe del Fiscal por parte de la orden del Juez Cuarto de Sentencia Penal…” (sic), no presentó ningún recurso; operando la subsidiariedad; f) El proceso penal cuenta con Sentencia condenatoria contra el accionante, pero no está ejecutoriada, de ahí deviene el contrasentido de su solicitud, al pedir el “desecuestro” o la devolución del vehículo, cuando el accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 33/2022; por lo que, el proceso no se encuentra concluido, y por eso existe la posibilidad del juicio oral, público y contradictorio de reenvío por parte del “Tribunal Departamental de Justicia de La Paz”; por lo tanto, mal podría solicitar el accionante la devolución de un vehículo que se encuentra sujeto a las resultas de la acción penal propiamente dicha; g) No fue considerada por el accionante la legitimación activa y pasiva de la acción tutelar; por lo que, el Fiscal de Materia ahora accionado no puede ejercer actos jurisdiccionales ante un secuestro, ya que debe tramitarse un incidente ante la Jueza de la causa, y una vez agotado, recién puede interponer una acción de defensa si fuera el caso contra la referida Jueza; al no cumplirse ese procedimiento no existe legitimación pasiva del mencionado Fiscal de Materia; h) El accionante presentó un poder -notarial- para la devolución del vehículo, otorgado por quien aparece como titular en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT); asimismo, no acreditó su titularidad como propietario; además, el citado Fiscal de Materia le indicó que tenía un poder para transferir y no para el “desecuestro”; asimismo, el vehículo no se encuentra a su nombre, ya que para ser propietario debía presentar el RUAT registrado a su nombre y no un poder notarial, ni un documento privado que solo surte efecto entre las partes suscribientes y no así frente a terceros, mucho menos ante un trámite procesal o acción penal como lo planteó; situación que hace inviable la concesión de la tutela solicitada; i) No existe carga argumentativa suficiente respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, a la propiedad y a la libre “autodeterminación” del accionante, quien se sometió a la causa bajo un debido proceso, ya que fue sentenciado y tuvo acceso a los recursos de apelación. Para ejercer el derecho a la propiedad, debió acreditar ser propietario y la titularidad del vehículo debidamente registrada y oponible a terceros; por lo que, no se vulneró ese derecho. Nadie le impidió el derecho al trabajo, además, al ser cautelado señaló tener una actividad lícita distinta; sin embargo, indicó que su trabajo se encontraba restringido porque el vehículo “no se desecuestra”; no existiendo un nexo causal de la carga argumentativa con los derechos alegados como vulnerados; y, j) Lo que pretende el accionante es que la jurisdicción constitucional “invada” la jurisdicción ordinaria, siendo que hay un juzgado de sentencia, que puede pronunciarse si es que se promueve un incidente. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y se le impongan costas procesales.

Celeste Jhenny Tambo Mejía, no intervino en audiencia pese a encontrarse conectada en la sala virtual.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 32/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 99 a 103, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con referencia al principio de subsidiariedad, así como lo determinado por la SC 0150/2010 de 17 de mayo, sobre el mismo; y, 2) También es necesario puntualizar lo relativo al procedimiento que existe cuando se presenten casos similares como el caso en análisis, al respecto, la SCP 2578/2012 establece el procedimiento a seguir tratándose de bienes secuestrados, conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, el cual correspondía ser efectuado por el accionante, tomando en cuenta que ese caso se encuentra en grado de apelación ante el “Tribunal Departamental de Justicia de La Paz”, con relación a la Sentencia 33/2022 emitida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolución del recurso de apelación restringida planteado por el accionante.

En vía de aclaración y complementación, la ahora tercera interesada a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional aclare sobre la imposición de costas judiciales contra el accionante.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que dicho pedido se considerara una vez que sea devuelta -la acción tutelar- en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.