SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (…).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la libre determinación; en razón a que ante sus solicitudes de “desecuestro” y entrega de su vehículo efectuado al Fiscal de Materia hoy accionado, adjuntando documentación original y fotocopia simple, derivó en un informe del investigador asignado al caso solicitando la realización de actos investigativos; por el que, el referido Fiscal de Materia emitió el decreto de 30 de junio de 2022; por el cual, tuvo presente ese informe y dispuso que se requiera lo solicitado en dicho informe; luego de ello mediante memorial de 8 de julio de igual año, reiteró su solicitud de “desecuestro” y devolución de su vehículo, pronunciándose el decreto de 11 del mismo mes y año, a través del cual, se dispuso estarse a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, incumpliendo lo establecido por los arts. 186 y 189 del CPP, al condicionar la entrega de su vehículo a la ejecución de los actos investigativos, siendo que el mismo no estaba sometido a incautación, decomiso o embargo; por lo tanto, debió ser devuelto al accionante.

De la revisión de antecedentes se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Asunta Blanco Mamani -ahora tercera interesada- contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 24 de febrero de 2021, el nombrado fue arrestado y conducido a dependencias de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, se secuestró de su poder el vehículo Clase Vagoneta, Marca Toyota, Tipo Corolla, Modelo 1990, Color Blanco con rayas verdes en los laterales y con Placa de Circulación 941-FUK, que se encontraba manejando (fs. 2 y vta.); en ese sentido, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, emitió la orden de secuestro del referido vehículo el 24 de febrero de 2021 (fs. 8), el Requerimiento fundamentado de aprehensión la misma fecha (fs. 3 a 5), posteriormente emitió Resolución de secuestro de dicho motorizado el 25 de febrero de 2021 (fs. 7 y vta.), elaborándose a tal efecto, el Acta de requisa y secuestro de igual fecha, del citado vehículo (fs. 15).

Por Resolución de Acusación RES. RECH./W.V.M.P./N° 0272021 de 10 de septiembre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, presentó acusación fiscal contra el accionante y otro, acompañando como prueba documental, entre otros, el Acta de requisa y secuestro de vehículo de 25 de febrero de igual año, signado como “MP.PD 13” (fs. 9 a 14).

Por memoriales de 13 y 16 de septiembre de 2021, dirigido al ex Fiscal de Materia; 7 y 28 de diciembre de igual año, dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, el accionante solicitó el “desecuestro” y entrega de su vehículo, y conminar al investigador asignado al caso para que emita un informe respecto a lo solicitado; en ese sentido, dicho funcionario policial presentó Informe dirigido al referido Fiscal de Materia, señalando entre otros aspectos, que el accionante no acreditó el derecho de propiedad sobre el vehículo; por lo que, le sugirió al mencionado Fiscal de Materia que no de curso a lo solicitado (Conclusión II.1.). Luego de ello, por memorial de 5 de enero de 2022, dirigido al Fiscal de Materia ahora accionado, el accionante presento documentación original de la minuta de compraventa, póliza de importación, y comprobante de pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así como una fotocopia simple del CRPVA del vehículo secuestrado, reiterando su solicitud de “desecuestro” y entrega del mismo; mereciendo el decreto de 6 del citado mes y año, por el cual dicho Fiscal de Materia señaló que con carácter previo, debía cumplirse con la presentación de documentación idónea con relación a la propiedad, posesión y tenencia del vehículo y sea en original o fotocopia legalizada expedida por una autoridad competente (Conclusión II.2.).

Una vez llevado a cabo el juicio oral, público y contradictorio, la Jueza de la causa, emitió la Sentencia 33/2022 de 30 de mayo, declarando al accionante autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, se determinó que no fue objeto de valoración por su impertinencia ni tenía utilidad el acta de requisa y secuestro del vehículo de 25 de febrero de 2021, -al no ser- el auto descrito en el hecho el 23 de ese mes y año (Conclusión II.3.).

A través del memorial de 7 de junio de 2022, el accionante presentó al Fiscal de Materia hoy accionado, documentación original consistente en un Poder Notarial Testimonio 729/2022 de 6 de junio; por el cual, Germán Gonzáles Sejas, con la aceptación de su esposa Martha Licia Sandoval de González, le confirieron facultades para la adjudicación del vehículo; asimismo, reiteró su solicitud de “desecuestro” y entrega del mismo, lo que derivó en un informe del investigador asignado al caso, indicando que sugería se realice un “revenido” químico al vehículo para verificar su autenticidad y se requiere, entre otros aspectos, para que la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, informe si existía alguna denuncia contra ese motorizado y que el Notario de Fe Pública que extendió el Poder Notarial Testimonio 729/2022, informe sobre todos los documentos presentados para la extensión del referido Poder, además que el mismo era para una adjudicación de un vehículo y no para el “desecuestro”; por la cual, dicho Fiscal de Materia emitió el decreto de 30 de junio de 2022; por el que, dispuso se requiera lo solicitado en ese informe (Conclusión II.4.); en ese sentido, el accionante mediante memorial de 8 de julio de ese año, desvirtuando el contenido del informe del investigador asignado al caso, solicitó nuevamente el “desecuestro” y entrega de su vehículo; por lo que, el citado Fiscal de Materia emitió decreto de 11 de ese mes y año; por el que, dispuso estese a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática planteada en la presente acción de defensa, se evidencia que el accionante identificó como actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por el Fiscal de Materia hoy accionado, a través de las cuales no dio curso a sus solicitudes de “desecuestro” y entrega de su vehículo, incumpliendo, lo establecido por el art. 189 del CPP; ya que, al no encontrarse su vehículo sometido a incautación, decomiso o embargo, debió ser entregado a su persona al demostrar con documentación legal e idónea que es de su propiedad y que tiene sobre el mismo la posesión legítima, y no disponer que el investigador asignado al caso previamente realice actos investigativos; impidiendo que pueda ejercer su derecho propietario sobre dicho vehículo con relación al uso, goce, a percibir sus frutos y disponer del mismo al encontrarse secuestrado, y no pudiendo ejercer el derecho al trabajo, ya que lo utilizaba prestando el servicio de transporte público de pasajeros y el transporte de alimentos por más de veinte años, siendo una herramienta de trabajo para cubrir las necesidades de su familia.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no puede ser activada mientras no se agoten los mecanismos de defensa y recursos ordinarios establecidos por ley ante las autoridades competentes; en ese sentido, en observancia del carácter subsidiario de esta acción tutelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, corresponderá a las partes procesales concurrir ante esas autoridades competentes, sean judiciales o administrativas, con la finalidad de utilizar los medios de defensa o recursos previstos en su ordenamiento jurídico.

Bajo ese contexto jurisprudencial, se advierte que el accionante con la finalidad de obtener el “desecuestro” de su vehículo y que el mismo le sea devuelto, presentó documentación con la cual pretendía acreditar su derecho propietario; en ese sentido, adjuntó una minuta de compraventa extendida en su favor por Germán Gonzáles Sejas, transfiriéndole el vehículo; quien, además con la aceptación de su esposa Martha Licia Sandoval de González, posteriormente le confirieron al accionante mediante Poder Notarial Testimonio 729/2022, las facultades para la adjudicación de dicho motorizado. Asimismo, presentó una póliza de importación; así como un comprobante del pago de impuestos y una fotocopia simple del CRPVA del referido vehículo, en los cuales no figura como propietario del citado motorizado, sino Germán Gonzales Sejas (fs. 33 a 34).

Así también, de los antecedentes se tiene que, a su turno, el investigador asignado al caso, luego de la revisión del cuaderno de investigaciones evidenció que el accionante no acreditó su derecho de propiedad sobre el vehículo secuestrado, sugiriendo por ello que no se dé curso a su solicitud de “desecuestro” y entrega del mismo. Por su parte, el Fiscal de Materia hoy accionado, ante esa solicitud efectuada por el accionante, ordenó que con carácter previo, debió adjuntar documentación idónea con relación a la propiedad, posesión y tenencia del referido vehículo, ya sea en original o en fotocopia legalizada expedida por una autoridad competente.

Asimismo, se tiene que el accionante a tiempo de denunciar la vulneración de sus derechos a la propiedad y al trabajo, por la falta de entrega del vehículo a su persona, alegando ser poseedor y propietario del mismo; solicitó a la Jueza de la causa, el control jurisdiccional sobre los actos del investigador asignado al caso y del Fiscal de Materia hoy accionado a objeto de realizar el “desecuestro” de dicho motorizado (Conclusión II.6.).

Ahora bien, considerando todo lo expuesto, corresponde señalar que, cuando se procede al secuestro de bienes y se solicite su devolución alegando la titularidad o la posesión de los mismos, tal como sucede en el presente caso, en el cual el accionante solicita el “desecuestro” y la devolución del vehículo secuestrado, y se lo entreguen al ser poseedor y propietario del mismo; y, se desconozca esa titularidad, en este caso por una autoridad competente; corresponde resolver esa situación aplicando el contenido normativo inserto en la última parte del art. 189 del CPP, al establecer que: “En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil”.

En ese sentido, de los antecedentes precedentemente referidos, se advierte que el accionante, ante la polémica sobre la falta de acreditación de su derecho de propiedad y no figurar en la documentación del vehículo secuestrado, como propietario del mismo, constando en su lugar Germán Gonzales Sejas, no activó el mencionado incidente como mecanismo de defensa, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional. Pretendiendo que esta sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera directa ordene la devolución del vehículo secuestrado, sin acreditar su derecho de propiedad y sin antes utilizar un medio de defensa específico previsto en el ordenamiento jurídico, desconociendo de esa manera el carácter subsidiario de la presente acción de defensa, e impidiendo que la Jueza de la causa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de su solicitud, y dé curso al mismo en caso de corresponder en derecho.

Por todo lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.