SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la libre determinación; puesto que, ante sus solicitudes de “desecuestro” y entrega de su vehículo presentados al Fiscal de Materia hoy accionado, adjuntando documentación original y fotocopia simple, derivó en un informe del investigador asignado al caso solicitando la realización de actos investigativos; por el que, el referido Fiscal de Materia emitió el decreto de 30 de junio de 2022; por el cual, tuvo presente ese informe y dispuso que se requiera lo solicitado en dicho informe; luego de ello mediante memorial de 8 de julio de igual año, reiteró su solicitud de “desecuestro” y devolución de su vehículo, pronunciándose el decreto de 11 del mismo mes y año, a través del cual, se dispuso estese a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, incumpliendo lo establecido por los arts. 186 y 189 del CPP, al condicionar la entrega de su vehículo a la ejecución de los actos investigativos, siendo que el mismo no estaba sometido a incautación, decomiso o embargo; por lo tanto, debió ser devuelto al accionante.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0079/2025-S1 de 12 de marzo, haciendo referencia a jurisprudencia anterior señala que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley’; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ (…). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO