SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de enero de 2023 cursante de fs. 89 a 114 vta.; y de subsanación, de 20 de igual mes y año (fs. 117 a 118 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 3 agosto de 2021, la Encargada y la Profesional Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, Ana Patricia Soria Irigoyen y María Estela García Calani, respectivamente, interpusieron en su contra, una denuncia disciplinaria por la presunta comisión de las faltas establecidas en el art. 187 numerales 2, 10 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, señalando como hechos que la sustentan “…que ante la denuncia efectuada por la Auxiliar María Rene Delgado, quien manifestó que su Juzgado se encuentra en un caos, con expedientes extraviados, memoriales sin arrimar, sin decretos, así como que la Juez y Secretario del Juzgado 6to de Instrucción Penal confabulan contra su persona acosándola laboralmente y maltratándola inclusive haciéndola responsable de ese desorden…” (sic); por ello, se constituyeron en dicho Juzgado con asiento en la Capital del departamento de Cochabamba, donde evidenciaron y constataron el desorden existente, con expedientes en el piso, memoriales sin arrimar ni decretados, “…el mal ambiente laboral, entre la Juez y Secretario con la auxiliar, debido a que ante su presencia habrían discutido…” (sic), procediendo a revisar algunos expedientes en los cuales habrían identificado irregularidades en la tramitación de los mismos; en consecuencia, mediante Resolución de 5 de agosto de 2021, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, admitió la indicada denuncia disciplinaria, precisando como hechos a ser investigados únicamente la falta de remisión “…al tribunal de sentencia de los 5 procesos penales escritos en la denuncia, acusando esta autoridad que aquella responsabilidad es de mi persona Juan Carlos Quispe, respecto a mi persona Carmen Ticona, indica que tenía conocimiento de hechos irregulares en los que incurrió Juan Carlos Quispe, sin indicar que hechos…” (sic).
Tramitada la referida denuncia conforme a Ley, fue resuelta mediante Resolución Disciplinaria 56 en fecha 12 de noviembre de 2021; por la que, se determinó la existencia de demora en la remisión de cuadernillos de apelación en los referidos procesos penales, declarándola por ello, probada e imponiéndoles sanción de suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haberes. Notificados con esta resolución, ante las contradicciones y obscuridades que contenía la misma, en tiempo oportuno interpusieron recursos de apelación, resueltos mediante Resolución TSI-AP 57/2022 de 25 de febrero, emitido por los Consejeros demandados, que la confirmó en forma total; por esta razón, mediante memoriales presentados el 1 de septiembre de igual año, solicitaron cada uno, enmienda, complementación y aclaración; sin embargo, fueron rechazados, a pesar de evidenciarse que tenían conclusiones subjetivas, confusas y contradictorias “…lo que sin lugar a dudas demuestra una aceptación a que dicho Tribunal de Alzada no se tomó la molestia de revisar el proceso disciplinario para cotejar si existió o no los errores denunciados.” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron como lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución TSI-AP 57/2022 de 25 de febrero, ordenando a los Consejeros demandados la emisión de una nueva conforme los puntos cuestionados en el recurso de apelación y bajo los lineamientos trazados en la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, b) Se condene con costas, daños y perjuicios, si correspondiere.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 192 vta., presentes los accionantes acompañados de su abogado; así como, los representantes de las autoridades demandadas; y, ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción tutelar, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Durán y Marvin Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 182 a 188, manifestaron: 1) La labor de control y fiscalización realizada en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, fue efectuada ante los constantes reclamos de los litigantes y la denuncia de la Auxiliar del mismo, evidenciándose el desorden existente, expedientes en el piso y memoriales sin arrimar a los procesos ni decretados; así como, un mal ambiente laboral, habiendo presenciado inclusive una discusión de funcionarios judiciales, inobservando estos el Código de Ética Judicial; 2) Resolución recurrida, de manera precisa responde a cada uno de los argumentos expuestos como agravios en el recurso de apelación; por lo que, no se identifica ninguno de las conjeturas expresadas por los ahora recurrentes, siendo absolutamente clara la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de segunda instancia a través de la Resolución TSI-AP 57/2022, sustentada en los hechos consignados en la denuncia, probados en la tramitación del proceso disciplinario, guardando absoluta coherencia entre lo denunciado, lo admitido y resuelto en la Resolución Disciplinaria 56/2021; y, 3) Se debe puntualizar que, no se ha vulnerado ni conculcado ningún derecho fundamental a los que hacen referencia los recurrentes, porque la indicada Resolución TSI-AP 57/2022 se encuentra fundamentada, guarda la debida congruencia y está motivada, sancionando conductas que constituyen faltas disciplinarias, “…como en el presente caso, las Juez Carmen Ticona Aranda, por no haber promovido la acción disciplinaria contra su personal de apoyo, en este caso el Secretario del Juzgado, Juan Carlos Quispe Maita, que incumplió sus obligaciones de Secretario retardando indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio que tiene por obligación legal, reteniendo la remisión de expedientes ante los Juzgado y Tribunales respectivos…” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Representante o Director de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia fijada para resolver la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 131.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0025/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 193 a 198, denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: i) Se advierte no ser evidentes los agravios denunciados, “…ya que las obligaciones del apelante estaban asignadas y eran de su conocimiento en cumplimiento a la normativa citada que era de su conocimiento asistir diligentemente a la Juez a cargo del Juzgado en el cumplimiento de todos los actos jurisdiccionales establecidos en el modificado Art.56 del CPP, sin que se constate lesión alguna a derecho a la defensa. No se prohibió ni limito generar pruebas que consideren pertinentes para objetar la denuncia planteada en su contra.” (sic); ii) De igual forma no evidencia lesión alguna al principio de congruencia respecto de lo denunciado y lo resuelto en al Auto de admisión, considerando que la denuncia refería la falta de remisión de cinco procesos penales con acusación fiscal “…conforme se dispuso en los Autos de 14 de octubre de 2020, 3 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2020 y 9 de octubre de 2020 y que instruían que por secretaria se remita la acusación y antecedentes a los juzgados correspondientes, y sin embargo fueron enviados recién por notas de 14 de junio de 2021 con un retraso de 6 meses, y hasta más, de 5 años, siendo este el hecho que determino la adecuación de su conducta a las faltas disciplinarias graves previstas en el Art.187.10 y 14 de la ley 025. Que pretende crear una confusión cuando indica que la denunciada debió ser la auxiliar.” (sic); iii) Si bien conforme el art. 101.I de la LOJ, es obligación de la Auxiliar del despacho, coadyuvar al Secretario en el cumplimiento de su labor; sin embargo, no puede suplirlo en sus funciones ni asumir sus obligaciones previstas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…sin que el hecho de haberse encargado a la auxiliar de realizar ese envió sea una aceptación al incumplimiento de su deber que rehusó observar al no ser esa su labor ni haberle encomendado la juez esa comisión.” (sic); iv) Tampoco se verificó vulneración al principio de congruencia; pues, la resolución emitida guarda relación entre los hechos denunciados, valoración de los medios de prueba, la debida fundamentación y motivación al responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por los denunciantes, existiendo una relación lógica entre lo solicitado y lo que después o al final se resolvió; y, v) El fallo objetado, identificó a cada uno de los denunciados en razón a las faltas atribuidas, explicando de manera justificada las razones de su decisión de confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria 56/2021; por tanto, no es evidente las vulneraciones denunciadas por los accionantes, quienes se limitaron a señalar que dicha resolución no resolvió en nada sus recursos de apelación en la forma en que estas fueron planteadas y que al contrario solo tenían conclusiones subjetivas, confusas y contradictorias entre sí.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades jurisdiccionales demandadas, al respecto señalaron que el art. 56 del CPP, concordante con lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, establece que la Jueza, el Juez o el Tribunal, será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento