SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Disciplinaria 56 de 12 de noviembre de 2021; por el cual, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario seguido por la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura contra los impetrantes de tutela, sancionó a estos últimos con la suspensión de un mes de sus funciones, sin goce de haberes (fs. 38 a 47 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, la Jueza demandada apeló la resolución de primera instancia precitada, refiriendo los siguientes puntos de agravio: a) Hubo inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la Resolución Disciplinaria y la denuncia interpuesta; pues, la denuncia sólo refirió la falta de remisión de cinco procesos penales al Tribunal de sentencia “de turno” y no que fuere “TARDÍA” tal remisión; por ende, se hubiere mutado y forzado el supuesto fáctico; b) Es inexistente la fundamentación intelectiva de la prueba, ya que el Juez disciplinario soslayó cada una de ellas; y, c) La Resolución Disciplinaria 56, realizó una valoración “defectuosa” de la prueba en función de la sana crítica, incurriendo con ello a una grosera y errónea aplicación de la norma disciplinaria sustantiva, con ello no se adecuó al caso los elementos configuradores de los tipos denunciados (fs. 59 a 66).
II.3. Por memorial de 26 de noviembre de 2021, el funcionario judicial demandado apeló la precitada Resolución Disciplinaria 56, con los siguientes argumentos: 1) Hubo error in procedendo, ya que el Juez disciplinario incurrió en causal de nulidad de obrados, cuando incorporó nuevos elementos o hechos que no fueron denunciados; pues, “…si el Juez consideró como único hecho irregular la falta de remisión de expedientes debió rechazar la denuncia en mi contra e investigar a la auxiliar por aquella falta de remisión.” (sic); y, 2) Existió, error in iudicando, por aplicación indebida e interpretación errada de una norma de derecho sustantivo, por no indicarse cuál es la disposición de la Ley que le obliga a remitir los legajos de acusación penal; y, por mala e inadecuada fundamentación y valoración de la prueba en la Resolución recurrida, respecto “…a las notas de cortesía de fecha noviembre y diciembre en el que se establece que los legajos fueron presentados por la Auxiliar María René Delgado, es más que valor probatorio dio a la confesión realizada por la misma Auxiliar cuando señalo que entre sus funciones se encontraba el de remitir acusaciones…” (sic), quien las remitió después de seis meses (fs. 52 a 58).
II.4. A través de Resolución TSI-AP 57/2022 de 25 de febrero, los Consejeros demandados, respecto a las impugnaciones antes referidas, con relación al recurso de apelación de la solicitante de tutela, justificaron: i) Si bien, la Jueza denunciada no recibió reclamo escrito o verbal de ningún sujeto procesal, y el personal del Juzgado supuestamente no le informó de alguna demora; sin embargo, pudo advertir la falta de remisión oportuna de los procesos al momento de suscribir “…las notas de cortesía de 14 de junio de 2021, cursantes a fs. 199, 201, 203 y 205, que el Secretario redactó conforme la obligación prevista en el art. 94.7 de la LOJ, a través de las cuales se procedió a enviar actuados a los Juzgados de Sentencia en lo Penal 10, 6° y 11° de la Capital, en cumplimiento a los Autos de 14 de octubre de 2020, 3 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2020 y 9 de octubre de 2020, que instruían que por Secretaria, se remita la acusación y antecedentes al Juzgado de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las que daban cuenta del retraso en el cumplimiento de la orden emitida por más de 6 meses y hasta más de 5 años…” (sic); por ende, debió proceder a llamar la atención a dicho servidor judicial por inobservar la instrucción impartida en su condición de autoridad jurisdiccional a cargo del juzgado; por ello, adecuó su conducta al tipo previsto en el art. 187.num 2 de la LOJ, estableciendo como falta disciplinaria grave el que: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave", teniendo además como pena la suspensión de funciones; ii) Examinada la Resolución Disciplinaria 56, se constató que el Juez disciplinario de instancia revisó, analizó y consideró la prueba documental, testifical de cargo y descargo; y, la producida de oficio, observando al momento de emitir tal fallo, aspectos relevantes que le permitieron efectuar una fundamentación probatoria intelectiva razonable, precisa y clara; “…explicó la prueba documental y testifical que valoro y cual constituyo solo un indicio, señalando el artículo de la Ley del Órgano Judicial en el que sustentó su razonamiento…” (sic); asimismo, debe notarse que hubo inspección judicial llevada adelante en el Juzgado donde se dieron hechos denunciados, lo que sirvió para asumir una decisión; además, de haberse citado jurisprudencia pertinente y adecuada al caso; y, iii) Los Jueces disciplinarios, también utilizan la sana crítica y libre convicción en su labor jurisdiccional, que tiene como límite a la lógica y la equidad, para no incurrir en el error de otorgar un valor diferente a un medio probatorio u omitir arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso, se advierte que estos elementos fueron considerados, determinando ello la emisión de una decisión coherente, existiendo subsunción de su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.num 2 de la LOJ, “…al haberse dejado claramente establecido que en todos los procesos enviados constaba el Auto con la orden de remisión y que esa labor le correspondía al Secretario, no a la Auxiliar, respecto de quien no acreditó su responsabilidad bajo previsión del art. 101 de la LOJ; aclarando en relación a la afirmación de que la Juez denunciada perdió competencia, que dicha autoridad tuvo conocimiento de la no remisión de los expedientes cuando suscribió las notas de cortesía de 14 de junio de 2012, situación ante la que debió promover la acción disciplinaria respectiva contra el personal de apoyo.” (sic). En lo concerniente a la impugnación del accionante, razonaron: a) El art. 56 del CPP, concordante con lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, establece que la jueza, el Juez o el Tribunal, será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, quien tienen como función propia el cumplimiento de todas las tareas que los primeros le asignen en procura de mejorar la gestión del despacho judicial; por ende, se advierte no ser evidentes los supuestos agravios, ya que las obligaciones del apelante estaban asignadas y eran de su conocimiento, sin poder pretender que un Juez o Tribunal disciplinario le expliquen la forma cómo debe llevar adelante las labores que le fueron encomendadas en su calidad de Secretario del Juzgado; b) No se evidencia lesión alguna al principio de congruencia respecto de lo denunciado y lo resuelto en el auto de admisión, considerando que la denuncia refería la falta de remisión de cinco procesos penales con acusación fiscal, “…tal cual se había dispuesto en los Autos de 14 de octubre de 2020, 3 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2020 y 9 de octubre de 2020, que cursan a fs. 198, 200, 202 y 204 de obrados, y que instruían que por Secretaria, se remita la acusación y antecedentes al Juzgado de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y que fueron enviados recién por notas de 14 de junio de 2021 (fs. 199, 201, 203 y 205), con un retraso de más de 6 meses y hasta más de 5 años…” (sic), siendo este el hecho lo que determinó la adecuación de su conducta a las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.nums 10 y 14 de la LOJ; y, c) Consecuentemente, de los datos consignados se constata que, el hoy apelante recibió las instrucciones de que por Secretaria se remitan los expedientes al mencionado Juzgado de Sentencia de turno, lo que no cumplió oportunamente, retrasándolas hasta el 14 de junio de 2021 –fecha consignada en las notas de envío–, pretendiendo crear una confusión cuando indica que la denunciada debió ser la Auxiliar; pues, de acuerdo con el art. 101.I de la Ley 025, si bien es obligación de esa servidora judicial es la de coadyuvar al Secretario en el cumplimiento de sus labores, no puede suplirlo en sus funciones ni asumir sus obligaciones las que se encuentran previstas taxativamente en el inobservado art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173 –Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– (fs. 68 a 77).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades jurisdiccionales demandadas, al respecto señalaron que el art. 56 del CPP, concordante con lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, establece que la Jueza, el Juez o el Tribunal, será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento