SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
Las autoridades jurisdiccionales demandadas, al respecto señalaron que el art. 56 del CPP, concordante con lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, establece que la Jueza, el Juez o el Tribunal, será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento
Siendo evidente que, el accionante sustenta como único hecho irregular a investigar, la falta de remisión de expedientes; entendiendo por ende, que se debió rechazar la denuncia en su contra para investigar a la auxiliar por aquella falta de remisión; por tanto, trata de soslayar su responsabilidad en esa falta de remisión de los cinco expedientes; lo cual, no fue acogido de forma positiva por las autoridades demandadas, quienes con base en la norma disciplinaria entendieron correctamente que, tal labor es del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba y no de la Auxiliar del mismo.
b. Existió, error in iudicando, por aplicación indebida e interpretación errada de una norma de derecho sustantivo, por no indicarse cuál es la disposición de la ley que le obliga a remitir los legajos de acusación penal; y, por mala e inadecuada fundamentación y valoración de la prueba en la Resolución recurrida, respecto “…a las notas de cortesía de fecha noviembre y diciembre en el que se establece que los legajos fueron presentados por la Auxiliar María René Delgado, es más que valor probatorio dio a la confesión realizada por la misma Auxiliar cuando señalo que entre sus funciones se encontraba el de remitir acusaciones…” (sic), quien las remitió después de seis meses.
Con relación a dicho reclamo se afirmó que, de los datos consignados se constató que el hoy apelante recibió las instrucciones de que por Secretaria se remitan los expedientes al mencionado Juzgado de Sentencia de turno, lo que no cumplió oportunamente, retrasándolas hasta el 14 de junio de 2021 –fecha consignada en las notas de envío– pretendiendo crear una confusión cuando indica que la denunciada debió ser la Auxiliar; pues, de acuerdo con el art. 101.I de la Ley 025, si bien es obligación de esa servidora judicial es la de coadyuvar al Secretario en el cumplimiento de sus labores, no puede suplirlo en sus funciones ni asumir sus obligaciones las que se encuentran previstas taxativamente en el inobservado art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173.
En este apartado, es clara la implicancia puesta en relieve respecto a lo respondido por los demandados al primer punto contestado al recurso de apelación interpuesto por la Jueza de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, especificando el retraso hasta el 14 de junio de 2021, siendo que las órdenes datan de “…Autos de 14 de octubre de 2020, 3 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2020 y 9 de octubre de 2020…” (sic), siendo patente el deber incumplido.
De todo lo señalado, es posible concluir que no resulta posible dar razón a ninguno de los puntos de agravio alegados por los solicitantes de tutela y supuestamente no contestados, quienes se constató fueron reiterativos en los mismos y no sustentaron con suficiencia cada uno de ellos; por ende, no convencieron con su afirmación sobre la insuficiencia de la denuncia efectuada en su contra, refiriendo que la misma está sustentada sólo en la falta de remisión de cinco procesos penales al Tribunal de sentencia respectivo y no sobre la tardanza de tal remisión; por ende, se hubiere mutado y forzado el supuesto fáctico; por tanto, intentar que solo se investigue la falta de remisión y no su tardanza, es un argumento que no respeta la causa y efecto de un acto o deber incumplido; y, en cuyo único sustento recalaron todos los puntos de agravio anotados en sus impugnaciones por los ahora impetrantes de tutela.
Además de conformidad a las consideraciones expuestas se advierte que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución TSI-AP 57/2022, observaron si existían contradicciones y obscuridades en la Resolución Disciplinaria 56, expedida en primera instancia en contra de los demandados, expresando y anotando en esa tarea, conclusiones atinentes al caso concreto, revisando de forma correcta el trámite del proceso disciplinario; por tanto, no hubo lesión alguna del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0025/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 193 a 198, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades jurisdiccionales demandadas, al respecto señalaron que el art. 56 del CPP, concordante con lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, establece que la Jueza, el Juez o el Tribunal, será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento