SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron como lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, los Consejeros demandados al emitir la Resolución TSI-AP 57/2022, no observaron las contradicciones y obscuridades que tenía la Resolución Disciplinaria 56, expedida en primera instancia en su contra, expresando en esa tarea conclusiones subjetivas y confusas, demostrando ello que el Tribunal de alzada no se tomó la molestia de revisar el trámite del proceso disciplinario ni cotejar si existieron o no los errores denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, individuales en su vigencia, en algunos casos, e interdependientes entre sí, en otros, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de considerar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia con relación a estos elementos del debido proceso, complementó los mismos con un razonamiento central refiriéndose a la relevancia constitucional, como efecto del análisis de verificación de los mismos; así al respecto estableció que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denunciaron como lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, los Consejeros –ahora demandados– al emitir la Resolución TSI-AP 57/2022, no observaron las contradicciones y obscuridades que tenía la Resolución Disciplinaria 56, expedida en primera instancia en su contra, expresando en esa tarea conclusiones subjetivas y confusas, demostrando ello que el Tribunal de alzada no se tomó la molestia de revisar el trámite del proceso disciplinario ni cotejar si existieron o no los errores denunciados.
Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de la revisión de los antecedentes se tiene que por Resolución Disciplinaria 56, Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario seguido por la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura contra los impetrantes de tutela, sancionó a estos últimos con la suspensión de un mes de sus funciones, sin goce de haberes (Conclusión II.1).
Después, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, la Jueza procesada apeló la resolución de primera instancia precitada, refiriendo los siguientes puntos de agravio:
1) Hubo inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la resolución disciplinaria y la denuncia interpuesta; pues, la denuncia sólo refirió la falta de remisión de cinco procesos penales al Tribunal de Sentencia “de turno” y no que fuere “TARDÍA” tal remisión; por ende, se hubiere mutado y forzado el supuesto fáctico; 2) Es inexistente la fundamentación intelectiva de la prueba; ya que, el Juez disciplinario soslayó cada una de ellas; y, 3) La Resolución Disciplinaria 56, realizó una valoración “defectuosa” de la prueba en función de la sana crítica, incurriendo con ello a una grosera y errónea aplicación de la norma disciplinaria sustantiva, con ello no se adecuó al caso los elementos configuradores de los tipos denunciados (Conclusión II.2).
Asimismo, por memorial de 26 de noviembre de 2021, el funcionario judicial demandado apeló la precitada Resolución Disciplinaria 56, con los siguientes argumentos: i) Hubo error in procedendo, ya que el Juez disciplinario incurrió en causal de nulidad de obrados, cuando incorporó nuevos elementos o hechos que no fueron denunciados; pues, “…si el Juez consideró como único hecho irregular la falta de remisión de expedientes debió rechazar la denuncia en mi contra e investigar a la auxiliar por aquella falta de remisión.” (sic); y, ii) Existió, error in iudicando, por aplicación indebida e interpretación errada de una norma de derecho sustantivo, por no indicarse cuál es la disposición de la Ley que le obliga a remitir los legajos de acusación penal; y, por mala e inadecuada fundamentación y valoración de la prueba en la Resolución recurrida, respecto “…a las notas de cortesía de fecha noviembre y diciembre en el que se establece que los legajos fueron presentados por la Auxiliar María René Delgado, es más que valor probatorio dio a la confesión realizada por la misma Auxiliar cuando señalo que entre sus funciones se encontraba el de remitir acusaciones…” (sic), quien las remitió después de seis meses (Conclusión II.3).
En cuyo efecto, a través de Resolución TSI-AP 57/2022 de 25 de febrero, los Consejeros demandados, respecto a las impugnaciones antes referidas, con relación al recurso de apelación de la demandante de tutela, justificaron lo siguiente: a) Si bien, la Jueza denunciada no recibió reclamo escrito o verbal de ningún sujeto procesal, y el personal del juzgado supuestamente no le informó de alguna demora; sin embargo, pudo advertir la falta de remisión oportuna de los procesos al momento de suscribir “…las notas de cortesía de 14 de junio de 2021,cursantes a fs. 199, 201, 203 y 205, que el Secretario redactó conforme la obligación prevista en el art. 94.7 de la LOJ, a través de las cuales se procedió a enviar actuados a los Juzgados de Sentencia en lo Penal 10, 6° y 11° de la Capital, en cumplimiento a los Autos de 14 de octubre de 2020, 3 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2020 y 9 de octubre de 2020, que instruían que por Secretaria, se remita la acusación y antecedentes al Juzgado de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las que daban cuenta del retraso en el cumplimiento de la orden emitida por más de 6 meses y hasta más de 5 años…” (sic); por ende, debió proceder a llamar la atención a dicho servidor judicial por inobservar la instrucción impartida en su condición de autoridad jurisdiccional a cargo del juzgado; por ello, adecuó su conducta al tipo previsto en el art. 187.num 2 de la LOJ, estableciendo como falta disciplinaria grave el que: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave", teniendo además como pena la suspensión de funciones; b) Examinada la Resolución Disciplinaria 56, se constató que el Juez disciplinario de instancia revisó, analizó y consideró la prueba documental, testifical de cargo y descargo; y, la producida de oficio, observando al momento de emitir tal fallo, aspectos relevantes que le permitieron efectuar una fundamentación probatoria intelectiva razonable, precisa y clara; “…explicó la prueba documental y testifical que valoro y cual constituyo solo un indicio, señalando el artículo de la Ley del Órgano Judicial en el que sustentó su razonamiento…” (sic); asimismo, debe notarse que hubo inspección judicial llevada adelante en el Juzgado donde se dieron hechos denunciados, lo que sirvió para asumir una decisión; además, de haberse citado jurisprudencia pertinente y adecuada al caso; y, c) Los Jueces disciplinarios, también utilizan la sana crítica y libre convicción en su labor jurisdiccional, que tiene como límite a la lógica y la equidad, para no incurrir en el error de otorgar un valor diferente a un medio probatorio u omitir arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso, se advierte que estos elementos fueron considerados, determinando ello la emisión de una decisión coherente, existiendo subsunción de su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.num 2 de la LOJ, “…al haberse dejado claramente establecido que en todos los procesos enviados constaba el Auto con la orden de remisión y que esa labor le correspondía al Secretario, no a la Auxiliar, respecto de quien no acreditó su responsabilidad bajo previsión del art. 101 de la LOJ; aclarando en relación a la afirmación de que la Juez denunciada perdió competencia, que dicha autoridad tuvo conocimiento de la no remisión de los expedientes cuando suscribió las notas de cortesía de 14 de junio de 2012, situación ante la que debió promover la acción disciplinaria respectiva contra el personal de apoyo.” (sic).
En lo concerniente a la impugnación del solicitante de tutela, razonaron que: 1) El art. 56 del CPP, concordante con lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, establece que la Jueza, el Juez o el Tribunal, será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, quien tienen como función propia el cumplimiento de todas las tareas que los primeros le asignen en procura de mejorar la gestión del despacho judicial; por ende, se advierte no ser evidentes los supuestos agravios, ya que las obligaciones del apelante estaban asignadas y eran de su conocimiento, sin poder pretender que un Juez o Tribunal disciplinario le expliquen la forma cómo debe llevar adelante las labores que le fueron encomendadas en su calidad de Secretario del Juzgado; 2) No se evidencia lesión alguna al principio de congruencia respecto de lo denunciado y lo resuelto en el auto de admisión, considerando que la denuncia refería la falta de remisión de cinco procesos penales con acusación fiscal, “…tal cual se había dispuesto en los Autos de 14 de octubre de 2020, 3 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2020 y 9 de octubre de 2020, que cursan a fs. 198, 200, 202 y 204 de obrados, y que instruían que por Secretaria, se remita la acusación y antecedentes al Juzgado de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y que fueron enviados recién por notas de 14 de junio de 2021 (fs. 199, 201, 203 y 205), con un retraso de más de 6 meses y hasta más de 5 años…” (sic), siendo este el hecho lo que determinó la adecuación de su conducta a las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.nums 10 y 14 de la LOJ; y, 3) Consecuentemente, de los datos consignados se constata que, el hoy apelante recibió las instrucciones de que por Secretaria se remitan los expedientes al mencionado Juzgado de Sentencia de turno, lo que no cumplió oportunamente, retrasándolas hasta el 14 de junio de 2021 –fecha consignada en las notas de envío– pretendiendo crear una confusión cuando indica que la denunciada debió ser la Auxiliar, pues de acuerdo con el art. 101.I de la Ley 025, si bien es obligación de esa servidora judicial es la de coadyuvar al Secretario en el cumplimiento de sus labores, no puede suplirlo en sus funciones ni asumir sus obligaciones las que se encuentran previstas taxativamente en el inobservado art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173 -Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- (Conclusión II.4).
Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes, es preciso señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirnos en el presente caso, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de donde se entiende que las Resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión; así como, las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; asimismo, la congruencia implica la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, en base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes, siempre teniendo en cuenta en todo lo anteriormente referido la necesaria relevancia constitucional.
Previo análisis de fondo en el caso concreto, debe anotarse que la problemática presente versa esencialmente si evidentemente los Consejeros demandados al emitir la Resolución TSI-AP 57/2022, no observaron las contradicciones y obscuridades que tenía la Resolución Disciplinaria 56, expedida en primera instancia en contra de los accionantes, expresando en esa tarea conclusiones subjetivas y confusas, demostrando esto que no se molestaron en revisar el trámite del proceso disciplinario ni cotejar si existieron o no los errores denunciados; todo esto, en consideración de los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia.
Debe indicarse previo a ingresar a analizar el fondo del caso, que, para un razonamiento correcto, claro y eficiente en el caso concreto, pasaremos a establecer lo concerniente a cada punto de agravio alegado y luego contestado, como sigue:
Respecto a la impetrante de tutela: Jueza de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba
i. Hubo inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la resolución disciplinaria y la denuncia interpuesta; pues, la denuncia sólo refirió la falta de remisión de cinco procesos penales al Tribunal de sentencia “de turno” y no que fuere “TARDÍA” tal remisión; por ende, se hubiere mutado y forzado el supuesto fáctico.
Los Consejeros demandados justificaron que, si bien la Jueza denunciada no recibió reclamo escrito o verbal de ningún sujeto procesal, y el personal del Juzgado, supuestamente no le informó de alguna demora; sin embargo, pudo advertir la falta de remisión oportuna de los procesos al momento de suscribir “…las notas de cortesía de 14 de junio de 2021, cursantes a fs. 199, 201, 203 y 205, que el Secretario redactó conforme la obligación prevista en el art. 94.7 de la LOJ, a través de las cuales se procedió a enviar actuados a los Juzgados de Sentencia en lo Penal 10, 6° y 11° de la Capital, en cumplimiento a los Autos de 14 de octubre de 2020, 3 de septiembre de 2016, 28 de septiembre de 2020 y 9 de octubre de 2020, que instruían que por Secretaria, se remita la acusación y antecedentes al Juzgado de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las que daban cuenta del retraso en el cumplimiento de la orden emitida por más de 6 meses y hasta más de 5 años…” (sic); por ende, debió proceder a llamar la atención a dicho servidor judicial por inobservar la instrucción impartida en su condición de autoridad jurisdiccional a cargo del juzgado; por ello, adecuó su conducta al tipo previsto en el art. 187.num 2 de la LOJ, estableciendo como falta disciplinaria grave el que: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave", teniendo además como pena la suspensión de funciones.
De donde se evidencia que, con total claridad explicaron que su responsabilidad deviene del hecho de no haber promovido acción disciplinaria conforme a norma, contra el Secretario de su despacho judicial, quien no remitió en un tiempo prudente la acusación presentada dentro de cinco procesos penales, señalando incluso las fechas de los decretos respectivos que contenían tales órdenes y su implicancia -calificación- con el art. 187.2 de la LOJ.
ii. Es inexistente la fundamentación intelectiva de la prueba, ya que el Juez disciplinario soslayó cada una de ellas.
Las autoridades demandadas, respecto a esta aseveración sostuvieron que, examinada la Resolución Disciplinaria 56, se constató que el Juez disciplinario de instancia revisó, analizó y consideró la prueba documental, testifical de cargo y descargo; y, la producida de oficio, observando al momento de emitir tal fallo, aspectos relevantes que le permitieron efectuar una fundamentación probatoria intelectiva razonable, precisa y clara; “…explicó la prueba documental y testifical que valoro y cual constituyo solo un indicio, señalando el artículo de la Ley del Órgano Judicial en el que sustentó su razonamiento…” (sic); asimismo, debe notarse que hubo inspección judicial llevada adelante en el Juzgado donde se dieron hechos denunciados, lo que sirvió para asumir una decisión; además, de haberse citado jurisprudencia pertinente y adecuada al caso.
Por ende, en esta parte debe afirmarse que, ante la existencia de una objeción general, la respuesta también fue genérica, cuyo sustento básico se encuentra obviamente en el primer agravio y respuesta otorgada al mismo; pues, no es posible encontrar en las impugnaciones interpuestas por los accionantes, especificación sobre cada prueba y el efecto esperado respecto a la decisión tomada en segunda instancia.
iii. La Resolución Disciplinaria 56, realizó una valoración “defectuosa” de la prueba en función de la sana crítica, incurriendo con ello a una grosera y errónea aplicación de la norma disciplinaria sustantiva, con ello no se adecuó al caso los elementos configuradores de los tipos denunciados.
Este punto fue contestado de forma contextual, cuando a pesar de su conexión evidente con el anterior, se dijo que los Jueces disciplinarios, también utilizan la sana crítica y libre convicción en su labor jurisdiccional, que tiene como límite a la lógica y la equidad, para no incurrir en el error de otorgar un valor diferente a un medio probatorio u omitir arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso, se advierte que estos elementos fueron considerados, determinando ello la emisión de una decisión coherente, existiendo subsunción de su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.num 2 de la LOJ, “…al haberse dejado claramente establecido que en todos los procesos enviados constaba el Auto con la orden de remisión y que esa labor le correspondía al Secretario, no a la Auxiliar, respecto de quien no acreditó su responsabilidad bajo previsión del art. 101 de la LOJ; aclarando en relación a la afirmación de que la Juez denunciada perdió competencia, que dicha autoridad tuvo conocimiento de la no remisión de los expedientes cuando suscribió las notas de cortesía de 14 de junio de 2012, situación ante la que debió promover la acción disciplinaria respectiva contra el personal de apoyo” (sic).
Notándose nuevamente, el énfasis en el tema del incumplimiento por la solicitante de tutela respecto a su deber de controlar el trabajo de su personal de apoyo jurisdiccional, específicamente en el trabajo concerniente al Secretario de su despacho, quien no remitió los merituados actuados jurisdiccionales en tiempo oportuno al Juzgado de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo su deber normativamente, además de haber pretendido culpar de dicho soslayo a la Auxiliar.
Respecto al demandante de tutela: Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba
a. Hubo error in procedendo; ya que, el Juez disciplinario incurrió en causal de nulidad de obrados, cuando incorporó nuevos elementos o hechos que no fueron denunciados; pues, “…si el Juez consideró como único hecho irregular la falta de remisión de expedientes debió rechazar la denuncia en mi contra e investigar a la auxiliar por aquella falta de remisión.” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades jurisdiccionales demandadas, al respecto señalaron que el art. 56 del CPP, concordante con lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, establece que la Jueza, el Juez o el Tribunal, será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento