SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S4
Sucre 28 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54434-2023-109-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 27/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 115 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Cortez Gutiérrez contra José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 65 a 75 vta.; y, de subsanación de 20 de igual mes y año (fs. 79 a 84), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez como gerente propietario de la Empresa Unipersonal del mismo nombre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, las autoridades –hoy demandadas– emitieron el Auto 298/2022 de 6 de julio; por la cual, declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales solicitados por su persona por los servicios profesionales prestados en dicha causa, bajo el fundamento que el último memorial presentado dentro de la causa fue el 19 de abril de 2018, oportunidad desde la que, se computa la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del Código Civil (CC), y que al ser un proceso no terminado, el cómputo inició desde la última prestación, conforme previene el art. 1512 del mismo sustantivo civil, aplicando a dicho efecto como jurisprudencia el Auto Supremo 495/2021 de 5 de diciembre; Resolución con la que fue notificado el 7 del mismo mes y año; y no obstante que formuló recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo fue desestimado por Resolución 411/2022 de 19 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada, con la que fue notificado el 21 de septiembre del mismo año.
La indicada Resolución no desarrolló ningún tipo de interpretación de la norma constitucional tomando en cuenta la naturaleza de la obligación, siendo que ello era un deber del juzgador, sobre el control difuso de constitucionalidad, a partir del principio de jerarquía normativa y “limitación constitucional” (sic), mediante la corriente post positivista de argumentación jurídica; pues, las autoridades hoy demandadas, al aplicar los arts. 1510 inc. 1) y 1512 del CC, declarando la prescripción de honorarios profesionales, no observaron el método de interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, vinculado al control constitucional a partir del método de argumentación jurídica post positivista; pues, no consideraron que la indicada normativa legal tiene una data anterior a la Constitución Política del Estado en vigencia, que establece la imprescriptibilidad de los derechos laborales, que en vigencia de la anterior Constitución, igualmente prescribían a los dos años; y siendo que el honorario profesional es equivalente a un salario, por ende, un derecho laboral de todo profesional que ejercita su labor de forma privada, el mismo no puede estar sujeto a un régimen de prescripción, sentido en el que debió aplicarse la norma en cuestión, bajo los métodos de interpretación gramatical y sistemática.
Si bien el último memorial presentado en el referido proceso fue el 19 de abril de 2018, la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 declaró improbada la demanda; misma que, fue recurrida de casación y resuelta mediante Auto Supremo 218 de 21 de abril de 2021, casando la Sentencia recurrida y declarando probada la demanda de cumplimiento de obligaciones y pago por la efectiva ejecución de servicios múltiples en la gestión 2012 a favor de la empresa demandante; de manera que, no pudo prever un resultado del proceso; y siendo así, no existe lógica para comprender el reclamo de una actividad vinculada al honorario profesional, cuando el resultado del proceso no estaba aún definido; toda vez que, el valor del honorario profesional a cobrar dependía del resultado del proceso; así también, desde su última actuación hasta que se emitió la Sentencia pasaron ya más de dos años; por lo que, la norma descrita (art. 1512.II del CC) debió aplicarse en sentido que la prescripción allí reglada debió iniciar su cómputo desde la conclusión del proceso, dado que este no se constituye en un proceso inconcluso, pues la semántica de la norma refiere a procesos suspendidos o no terminados, de forma permanente, casos en los cuales se debe computar desde el último actuado, lo que no era su caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo en su componente a la remuneración o salario justo, citando al efecto los arts. 46.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nulos y sin valor legal el Auto 298/2022 de 6 de julio; por la cual, se declaró probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales y, 411/2022 de 19 de septiembre, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera resolución, ordenando a las autoridades demandadas, emitir nueva resolución conforme a la interpretación y fundamentos a ser glosada en la resolución constitucional.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 114 vta., presentes el accionante; así como, el tercero interesado, asistidos de sus representantes abogados y las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela en audiencia, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial de 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 97 a 99, y en audiencia, informaron que: a) Si bien se acusa la lesión del derecho al trabajo en su elemento de remuneración o salario justo, el mismo en ningún momento fue vulnerado por sus autoridades, además de incurrir el accionante en un contrasentido; dado que, prescribe un derecho u obligación preexistente, pero no así cuando este no existe, siendo por ello incongruentes los antecedentes expuestos; b) El impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional se convierta en una segunda instancia ordinaria, buscando que en la misma se determine si la prescripción declarada es o no correcta, cual si se tratara de una apelación; c) Siendo que el origen de la acción de amparo constitucional es el incidente de prescripción formulado por la parte demandante en el proceso contencioso, debe considerarse que el ahora solicitante de tutela no contestó a dicho incidente, existiendo por lo tanto una aceptación tácita de tal pretensión, lo que fue anotado en el Auto de 6 de julio de 2022; y aunque se alegue que en el recurso de reposición se plantearon los argumentos esgrimidos en el memorial de amparo, estos son sobrevinientes, lo que conllevó a que el incidente formulado fuera resuelto únicamente sobre los argumentos expuestos por el incidentista, contrastando con los antecedentes del proceso y las normas legales aplicables al caso; d) La valoración de la prueba y la interpretación de las normas ordinarias es competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, y únicamente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a analizar estos extremos cuando se cumplan con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto; los cuales, en el caso no fueron cumplidos; e) Desde el 6 de julio de 2022, notificado el 7 de igual mes y año, hasta la presentación de la acción de tutela constitucional, han transcurrido más de los seis meses; ello tomando en cuenta, que el acto lesivo acusado es el haber declarado probada la prescripción; de manera que, el cómputo de los seis meses debe iniciarse desde la notificación con la resolución que resolvió el incidente de prescripción, no así desde la emisión del recurso de reposición; dado que, este no se encuentra previsto formalmente en la Ley 620 de 29 de septiembre de 2014 –Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo–, peor si no se trata de un recurso propiamente dicho, sino de un mecanismo de saneamiento procesal ante un error, como previene el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC); de manera que, la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo previsto en la Constitución Política del Estado; f) Los honorarios profesionales dentro de un proceso judicial son parte de las costas y costos, en tal sentido, corresponden a la parte victoriosa; es decir, a quien ha ganado la Litis, y cubre los pagos que este hubiera erogado a su abogado como una forma de reembolso, por lo tanto, no le corresponde directamente al abogado, sino a la parte victoriosa, y el abogado no es parte; de manera que, el momento para reclamar surge al instante en que una resolución adquiere calidad de cosa juzgada, y a partir de ella se puede hacer valer su cancelación en los términos que establece el art. 1493 del CC; en ese sentido, el legitimado para reclamar el pago de los honorarios, según el art. 224 de la Ley 439 CPC, es la parte victoriosa, recalcando que los costos dependen del resultado de la sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, o una resolución definitiva; de otro lado, los honorarios emergen de la relación contractual de patrocinio; de manera que, la reclamación del pago de honorarios profesionales surge de una relación contractual entre el abogado, en su condición de patrocinante, en contra de su patrocinado, conforme determina el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía –Ley 387 de 9 de julio de 2013–; es decir, la reclamación incumbe al abogado y su patrocinado; y no así, del resultado de una resolución que condene en costas y costos, y su exigencia para su pago surge en el momento en el que existió el desvinculo laboral para los efectos del art. 1493 del CC; g) En ese contexto, los honorarios profesionales reclamados están vinculados al segundo caso; es decir, a la exigencia de pago de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de la Abogacía, en cuya consecuencia, el inicio de la prescripción es a partir de la desvinculación producida en el caso, hace más de cuatro años; es decir, el 19 de abril de 2018, como también fue reconocido en el Auto de 6 de julio de 2022, de tal forma que, a partir de ello, se cumplió con el plazo de la prescripción, y si bien el accionante sostiene que dicho plazo debería correr a partir de la conclusión del proceso; sin embargo, debe quedar claro que la reclamación de los honorarios no son parte de las costas y costos que se condena en una resolución, en cuyo caso si es necesario el resultado, pero no así cuando los honorarios son reclamados por el abogado en contra de su patrocinado, conforme a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, porque se trata del cumplimiento de una obligación por un servicio profesional emergente de una relación contractual, y la exigencia de su contraprestación de pago de honorarios se activa en el momento de la ruptura, desde la cual empieza a correr el plazo de prescripción, conforme al art. 1493 del CC, conforme a ello, el derecho a reclamar dicho pago en el caso, prescribió; y, h) Los honorarios profesionales del abogado emergen de una relación contractual de carácter civil, inclusive comercial; pues, por ello mismo se exige el pago de obligaciones tributarias de acuerdo a la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 –Impuesto al Valor Agregado - IVA–, y como disponen los arts. 36 al 40 del Código de Comercio (CCom), deben llevar libros como el libro mayor o el libro diario; así como, balances y aquellos que se estime convenientes por el sujeto pasivo para mayor claridad y orden en sus registros; además de lo señalado, en la relación de un profesional abogado que patrocina procesos judiciales de manera independiente, no existe la relación obrero patronal, con los presupuestos propios de un trabajador; para que esté protegido por la Ley General del Trabajo y ser imprescriptibles su derechos sociales, debe existir la subordinación, horario habitual, exclusividad, y otros propios del trabajador, lo que no acontece en el caso analizado; finalmente, un honorario profesional de abogado, similar a otros profesionales, de considerarse imprescriptibles tendría que tener el mismo tratamiento, lo que ocasionaría un caos jurídico, porque no podría obrarse de una manera para los abogados, y de otra manera para los demás profesionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Esteban Ventura Martínez, gerente propietario de la Empresa Unipersonal del mismo nombre, a través de su abogado en audiencia, adhiriéndose a lo informado por las autoridades demandadas, manifestó que: 1) Conforme han señalado las autoridades demandadas, el ahora accionante no ha dado respuesta, una vez corrido el traslado de Ley, al incidente de prescripción de honorarios profesionales formulado por el demandante en el proceso contencioso; 2) La acción de tutela constitucional formulada debe ser rechazada por no haber cumplido el principio de subsidiariedad; ya que, al demandarse como acto lesivo la Resolución 298/2022, considerando su notificación al impetrante de tutela, han transcurrido hasta la presentación del amparo, más de los seis meses establecidos para su interposición; 3) Los honorarios profesionales del abogado no se equiparan a un salario; puesto que, tienen una naturaleza diferente; pues, si bien constituyen una forma de remuneración, su origen es diferente, como la relación de dependencia de los trabajadores, lo que no ocurre con los profesionales en el ejercicio libre; y, 4) La prescripción es el modo por el cual, por el transcurso del tiempo, se extingue un derecho o una obligación; de manera que, la resolución emitida por las autoridades hoy demandadas no vulneró los derechos reclamados por el solicitante de tutela. Bajo esos argumentos solicitó que se declare improcedente o sin lugar la acción de amparo constitucional formulada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 27/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 115 a 122 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los honorarios profesionales de un abogado emergen de la prestación de servicios profesionales, en tanto que el salario deviene de una relación laboral con caracteres de exclusividad y dependencia; por lo que, no se encuentra amparado en la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecida en el art. 46 de la CPE; y siendo así, no era necesario realizar mayor interpretación de orden constitucional; pues, las normas en las que se sustentó la decisión de las autoridades ahora demandadas, son suficientemente claras al respecto; y, ii) Si bien las autoridades demandadas determinaron que el inicio del cómputo de la prescripción en el caso examinado, fue desde el 19 de abril de 2018, al haberse presentado en esa fecha el último memorial en la causa por el ahora accionante; empero, el abogado solicitante seguía siendo abogado del hoy tercero interesado; dado que, el 24 del mismo mes y año, fue notificado con la providencia de 20 de abril de igual mes y año, lo que ocurrió hasta el 19 de noviembre de 2019, cuando se apersona su cliente con otro abogado, Marco Antonio Goitia Brum, siendo ese el elemento que marca el inicio de la prescripción, porque es a partir de ese momento que se tiene certeza y objetividad sobre el cambio de patrocinio profesional; sin embargo, hasta la presentación de la solicitud de regulación de honorarios profesionales por el impetrante de tutela, (6 de abril de 2022), han transcurrido más de dos años; de manera que, aun bajo los indicados razonamientos, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran lesionado los derechos del solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, Marcelo Cortez Gutiérrez solicitó a las autoridades ahora demandadas, la regulación de honorario profesional por sus servicios prestados como abogado de Esteban Ventura Martínez, demandante, durante la primera etapa del proceso contencioso seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por la ejecución de servicios múltiples en la gestión 2012 (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 25 de abril de 2022, Esteban Ventura Martínez, en respuesta a la pretensión planteada por el accionante, sobre la regulación de honorarios profesionales, formuló prescripción, señalando como el último actuado el memorial presentado por este el 19 de abril de 2018; disponiéndose su traslado a la parte contraria mediante proveído de 25 de abril de 2022 (fs. 27 a 28 vta.; y, 30).
II.3. Mediante Auto 298/2022 de 6 de julio, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al impetrante de tutela (fs. 33 a 35 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, el solicitante de tutela presentó recurso de reposición contra el Auto 298/2022 de 6 de julio (fs. 38 a 43 vta.).
II.5. A través de Auto 411/2022 de 19 de septiembre, previo traslado del recurso de reposición y respuesta de la contraparte, las autoridades hoy demandados desestimaron la reposición formulada por el accionante, manteniendo firme y subsistente el Auto 298/2022; resolución con la que fue notificado el impetrante de tutela, el 21 de septiembre de 2022 (fs. 53 a 56 vta.; y, 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo en su componente a la remuneración o salario justo; debido a que, las autoridades hoy demandadas, al declarar probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales dictado dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aplicaron indebidamente la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del CC; sin tomar en cuenta que, los honorarios profesionales de abogado se equiparan al sueldo o salario por la presentación de sus servicios profesionales de manera particular, en consecuencia, son imprescriptibles, conforme a lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE; y de otro lado, aplicaron erróneamente lo dispuesto en el art. 1512.II del CC, en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción bienal, sin considerar que en su caso no podía computarse desde su última actuación, porque al tiempo de su última intervención en el proceso la causa aún no había sido resuelta por sentencia, pero también porque la sentencia declaró improbada la demanda, siendo recién en casación que se casó al fallo y se declaró probada la misma, con la consiguiente, obligación de pago del monto demandado, lo que hacía inviable formular la regulación de honorarios profesionales de manera anterior, porque los mismos estaban sujetos al resultado final del proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La remuneración o salario justo como componente del derecho fundamental al trabajo dependiente
El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 de la Norma Suprema establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
En ese mismo sentido, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se tiene en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel que “…comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, el tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; análogo razonamiento fue precisado en la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, que señaló: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…”.
De lo señalado se puede advertir que uno de los elementos del derecho al trabajo constituye la remuneración o salario, el que por disposición constitucional debe ser justo, equitativo y satisfactorio; de modo que, le garantice al trabajador o prestador del servicio; así como, a su familia, una existencia digna como persona; sin embargo, a los efectos de la presente resolución constitucional debe diferenciarse la remuneración o salario como derecho laboral que corresponde en contraprestación del trabajo o servicio prestado en relación de dependencia, de la remuneración percibida por una persona como contrapartida de aquel que presta en forma independiente, como ocurre con el ejercicio libre de la abogacía, respecto a la cual, la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, ha señalado que: “…en contraprestación de sus servicios prestados, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales como una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio”, razonamiento que es aplicable igualmente a cualquier profesión u oficio; pues, aunque en ambos supuestos se puede aseverar que existe una remuneración como contraprestación por el trabajo o servicio, es evidente que las características de irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, reguladas en el art. 48.III y IV de la CPE, no abarca ambos supuestos.
En ese sentido, el art. 48 de la CPE contiene un conjunto de disposiciones relativas al derecho al trabajo y al empleo; y entre ellas, el parágrafo III del mismo artículo nombrado, que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; así como, el parágrafo IV del mismo artículo, que estatuye: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (los interlineados son nuestros).
Las señaladas normas constitucionales son parte de los Derechos Sociales y Económicos regulados en el Capítulo Quinto, Sección III de la Constitución Política del Estrado; buscan garantizar a las personas condiciones de vida dignas a través del acceso a derechos específicos, como el trabajo, la seguridad social, la educación, la salud y la vivienda, entre otros; en ese sentido, cuando los citados dispositivos se refieren a derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores, lo hacen respecto de aquellos que trabajan o prestan sus servicios en relación de dependencia, sea que se traten de trabajadores en el ámbito privado o en el servicio público.
Es importante precisar que el origen del Derecho al trabajo tiene que ver con la necesidad de proteger a la trabajadora o al trabajador, especialmente a partir de la revolución industrial, cuando las relaciones laborales se volvieron más complejas y se generaron desigualdades; de manera que había la necesidad de ordenar jurídicamente la realidad social del trabajo, regular las relaciones entre trabajadores y empleadores para resolver los conflictos laborales en un marco de igualdad; a ello obedece precisamente que la normativa laboral infraconstitucional anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, recoge principios y normas positivas de igualación, como se puede observar con los principios de protección en favor de los trabajadores, o normas positivas en materia probatoria, con la asignación legal de esa carga al empleador, o la regulación de presunciones expresas a favor de los trabajadores contenidas en el Código Procesal del Trabajo (CPT); de modo que, la diferencia entre empleador y trabajador sea eliminada, y en su reemplazo se logre la máxima igualdad entre ambas partes; es más, actualmente los derechos fundamentales relacionados con el trabajo fueron incorporados a la Constitución Política del Estado, elevándose de esa manera, su protección a un nivel más alto; de modo que, se garantice su aplicabilidad y respeto en todos los ámbitos.
No podría asumirse un razonamiento en el que se establezca que el derecho al trabajo y al empleo, previsto en la Norma Suprema, sea aplicable también para aquella persona que presta sus servicios de manera independiente, por cuanto la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador constituye una característica esencial de la relación laboral; por la cual, el trabajador debe acatar las instrucciones y órdenes del empleador en cuanto al modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, lo que significa que el trabajador no tiene autonomía para decidir cómo realiza su labor, sino que se ajusta a las directrices del empleador; similar situación a la que se observa en el ámbito del servidor público, que presta sus servicios a la entidad para la que presta sus servicios, por supuesto, en el marco de las normas de derecho público que rige a la entidad.
De ahí que, cuando el art. 48.III y IV de la CPE, estatuye las características sustanciales de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores, y la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los “salarios o sueldos devengados”, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, se refiere a aquellos que corresponden a una persona por su trabajo o servicio prestado bajo una relación de dependencia; no así, a un trabajador independiente; toda vez que, este último tiene plena, autonomía para convenir las condiciones y precio del trabajo que debe prestar o realizar; así como, el modo tiempo y lugar de ejecución del mismo, y la forma de pago acordado, lo que no ocurre con un trabajador o servidor público bajo dependencia.
III.2. Sobre la prescripción bienal regulada en el Código Civil. Pago de honorarios profesionales
En el ámbito civil, es el Código Civil el que regula el instituto jurídico de la prescripción como una forma de extinción de la obligación; así, el art. 1492.I del CC, dispone que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”.
El indicado cuerpo sustantivo civil también regula distintos tipos de prescripción, como: La prescripción quinquenal para derechos patrimoniales (art. 1507 del CC); la prescripción trienal para el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad (1508 del CC); la prescripción bienal para los cánones de los arrendamientos, los intereses de las cantidades que los devenguen, y, en general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos (art. 1509 del CC); así también, la prescripción bienal para el derecho a reclamar de los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados, de los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho, y de los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año (art. 1510 del CC); y, la prescripción anual, del derecho de los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas, de los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida, de los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella, de los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas, y de los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales (art. 1511 del CC), entre otras.
Como se señaló, para el derecho a reclamar de los profesionales en general, a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados, el art. 1510 inc. 1) del CC, establece una prescripción de dos años; cuyo cómputo, en cuanto se refiere a los abogados o apoderados, se encuentra regulado por el art. 1512 del mismo Sustantivo Civil, que dispone: “(COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES).-
(…)
II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación”.
De la lectura del art. 1512.II del CC, se puede establecer que se regulan varios supuestos de hecho concretos a partir de los cuales se inicia el cómputo de la prescripción, como son: la conclusión del proceso, la conciliación, el avenimiento de las partes, la revocatoria de los poderes concedidos, o finalmente, en procesos no terminados, desde la última prestación.
Cabe señalar que la retribución por los servicios prestados por los abogados en el ejercicio libre y los gastos realizados, tiene que ver con las costas y costos de un proceso, las que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 224 del CPC, comprenden: “I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del Mandatario”; cuya regulación corresponde a la autoridad judicial, en atención a la actividad procesal desarrollada, conforme se tiene establecido en el art. 222 del adjetivo civil.
Ahora bien, siendo que las costas y costos, de acuerdo al Código Procesal Civil, tienen que ver con los servicios prestados por los abogados y los gastos realizados en el proceso, y tomando en cuenta que es el resultado final del mismo el que determinará los alcances de la condena en costas y costos, cuando corresponda; así como, el monto y los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada, el inicio del cómputo de la prescripción para el caso de procesos concluidos por medios regulares (sentencia, apelación y casación, cuando corresponda), independientemente de la sucesión de abogados que patrocinaron la causa, debe realizarse desde la conclusión del proceso, porque es a la conclusión del proceso que se conocerá con certeza el resultado final de la controversia, y con ello, el alcance de las costas y costos, salvo que se hubiere pactado la prestación de servicios por etapas, caso en el cual, se aplica el último supuesto anotado (desde la última prestación), el mismo que no se limita únicamente a los casos inconclusos, como la extinción por inactividad, entre otros.
Un razonamiento que establezca que el inicio del cómputo de la prescripción bienal reglada en el art. 1509 del CC, deba ser desde la última prestación (art. 1512.II del CC), en casos en que intervienen en forma sucesiva dos o más abogados en un proceso, conllevaría una restricción del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios en el marco del principio de razonabilidad, dado que es plenamente posible que la decisión final sea la que defina el resulta último de lo demandado, de manera que, es conforme valor supremo de justicia, previsto en el art. 8.II de la CPE, y al principio de razonabilidad, que el inicio de la prescripción en esos supuestos, se acoja al hecho regulado en el art. 1512.II del CC, de “conclusión del proceso”, de modo que permita al letrado hacer efectivo su derecho a la regulación de honorarios profesionales, tomando en cuenta la actividad procesal desarrollada en la causa y el resultado final del proceso, guiados por el señalado principio.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo en su componente a la remuneración o salario justo; debido a que, las autoridades ahora demandadas, al declarar probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales dictado dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aplicaron indebidamente la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del CC; sin tomar en cuenta, que los honorarios profesionales de abogado se equiparan al sueldo o salario por la presentación de sus servicios profesionales de manera particular, en consecuencia, son imprescriptibles, conforme a lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE; y de otro lado, aplicaron erróneamente lo dispuesto en el art. 1512.II del CC, en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción bienal, sin considerar que en su caso no podía computarse desde su última actuación, porque al tiempo de su última intervención en el proceso la causa aún no había sido resuelta por sentencia, pero también porque la sentencia declaró improbada la demanda, siendo recién en casación que, casando el fallo recurrido, se declaró probada la misma, con la consiguiente obligación de pago del monto demandado, lo que hacía inviable formular la regulación de honorarios profesionales de manera anterior, porque los mismos estaban sujetos al resultado final del proceso.
III.3.1. Cuestiones previas
a) Principio de inmediatez
Las autoridades demandadas y el tercero interesado sostienen que la acción de amparo constitucional presentada no cumplió con el principio de inmediatez, porque al ser el origen de la acción de tutela constitucional el incidente de prescripción formulado por la parte demandante en el proceso contencioso, el cual fue resuelto por el Auto 298/2022; por el cual, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al hoy accionante, resolución con la que el impetrante de tutela fue notificado el 7 de julio de 2022, y considerando que no existe un reconocimiento formal del recurso de reposición contra ese tipo de resolución en la Ley 620, la acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2023 estaría fuera del plazo de los seis meses establecidos en la norma constitucional.
Sobre lo alegado, es importante destacar el principio pro actione que rige en materia de derechos; en base al cual, el intérprete debe optar por la interpretación jurídica que beneficie en mayor medida el ejercicio de los derechos y la protección de los intereses del justiciable, especialmente en situaciones de duda o incertidumbre; postura asumida precisamente por las autoridades ahora demandadas cuando admitieron y tramitaron el recurso de reposición formulado contra el Auto 298/2022; por el cual, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al hoy accionante, lo que motivó precisamente a que los hoy demandados emitan el Auto 411/2022, que previo traslado del recurso de reposición y respuesta de la contraparte, desestimen la reposición formulada por el impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto 298/2022; de manera que, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE, que dispone que el cómputo debe realizarse a partir de la comisión de la vulneración alegada “o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En el caso de examen, el hoy accionante fue notificado con el Auto 411/2022 (última decisión judicial), el 21 de septiembre de 2022; momento desde el cual, se computa el plazo de los seis meses previstos en la norma constitucional para interponer la presente acción de tutela; y siendo que en el caso, se tenía hasta el 21 de marzo de 2023 para presentar la acción de amparo constitucional, al haberse interpuesto la misma el 14 de marzo de 2023, es evidente que su activación se encuentra dentro del plazo señalado por la norma constitucional; de manera que, lo alegado al respecto por la parte demandada y tercero interesado, no tiene sustento jurídico.
b) Principio de subsidiariedad
Las autoridades demandadas y el tercero interesado alegan que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad en el caso; debido a que, este no contestó al incidente de prescripción de honorarios profesionales presentado por el ahora tercero interesado en el proceso contencioso, siendo que los argumentos expuestos en el recurso de reposición son sobrevinientes; de manera que, el incidente se resolvió únicamente sobre la base de los argumentos expresados por el incidentista.
Al respecto, debe señalarse que, en el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme estatuyen los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo, la persona que considere lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debe agotar previamente los mecanismos de impugnación previstos en el orden jurídico correspondiente; presupuesto que en el caso de análisis fue cumplido por el solicitante de tutela, al haber interpuesto recurso de reposición contra la resolución que consideraba lesiva a sus derechos, como es el Auto 298/2022; por el cual, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al hoy accionante, lo que motivó precisamente a que los hoy demandados emitan el Auto 411/2022, que previo traslado del recurso de reposición y respuesta de la contraparte, desestimaron la reposición formulada por el impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto 298/2022; resolución contra la cual, el procedimiento contencioso regulado mediante la Ley 620, no prevé recurso ulterior alguno.
La falta de respuesta del ahora accionante al incidente de prescripción de honorarios profesionales presentado por el hoy tercero interesado, no constituye causal de improcedencia; puesto que, la omisión de dicho actuado procesal no puede equipararse a un medio de impugnación de la resolución judicial; más aún, si con o sin respuesta las autoridades judiciales estaban en la obligación de resolver dicha pretensión en estricto apego a la Ley; de manera que, lo alegado al respecto por los hoy demandados y tercero interesado, carece de fundamento.
III.3.2. Resolución de la problemática de fondo
Habiéndose resuelto de esa manera las cuestiones previas alegadas en la causa, corresponde ingresar a resolver el problema jurídico constitucional de fondo denunciado, con relación al cual, revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por la ejecución de servicios múltiples en la gestión 2012, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2022, Marcelo Cortez Gutiérrez, hoy impetrante de tutela, solicitó a las autoridades ahora demandadas la regulación de honorario profesional por sus servicios prestados como abogado durante la primera etapa del referido proceso contencioso; sin embargo, corrido en traslado al demandante, este último, a través de memorial presentado el 25 de abril de 2022, formuló incidente de prescripción, señalando como el último actuado desarrollado en la causa, el memorial presentado por el abogado el 19 de abril de 2018.
Corrido en traslado dicho incidente y sin respuesta, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto 298/2022; por el cual, declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al solicitante de tutela; acto contra el cual, el afectado presentó recurso de reposición, que previo traslado fue resuelto a través de Auto 411/2022; por el que, desestimaron la reposición formulada por el accionante, manteniendo firme y subsistente el Auto 298/2022.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la regulación contenida en el art. 48.III y IV de la CPE, que establece el carácter irrenunciable, imprescriptible e inembargable de los derechos y beneficios sociales, entre ellos los salarios o sueldos devengados, se refieren a aquellos derechos y beneficios de las trabajadoras y los trabajadores que trabajan o prestan sus servicios en relación de dependencia, sea que se traten de trabajadores o funciones en el ámbito privado o público, y de ninguna manera a quienes prestan sus servicios de manera independiente; y siendo que en el caso de análisis, el derecho a la remuneración reclamada por el accionante tiene que ver con sus honorarios profesionales de abogado el ejercicio libre de la profesión, es evidente que el derecho reclamado no se encuentra alcanzado por la imprescriptibilidad dispuesta en la citada Norma Suprema; por lo cual, no resulta evidente la indebida aplicación de la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del CC, como erróneamente sostiene el impetrante de tutela.
De otro lado, en cuanto a la denunciada aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 1512.II del CC, sobre el inicio del cómputo de la prescripción bienal, se debe acudir al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que señala, que siendo que las costas y costos, de acuerdo al Código Procesal Civil, tienen que ver con los servicios prestados por los abogados y los gastos realizados en el proceso; y tomando en cuenta que, es el resultado final del mismo el que determinará los alcances de la condena en costas y costos, cuando corresponda; así como, el monto y los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada, el inicio del cómputo de la prescripción para el caso de procesos concluidos por medios regulares (sentencia, apelación y casación, cuando corresponda), independientemente de la sucesión de abogados que patrocinaron la causa, debe realizarse desde la conclusión del proceso, porque es a la conclusión del proceso que se conocerá con certeza el resultado final de la controversia, y con ello, el alcance de las costas y costos, salvo que se hubiere pactado la prestación de servicios por etapas; caso en el cual, se aplica el último supuesto anotado (desde la última prestación), el mismo que no se limita únicamente a los casos inconclusos, como la extinción por inactividad, entre otros.
En el caso examinado, revisados el Auto 298/2022; así como, el Auto 411/2022, se advierte que el fundamento para declarar probado el incidente y prescrito el derecho del solicitante de tutela a reclamar el pago de honorarios profesionales dentro de la citada causa contenciosa, fue que el servicio de asesoramiento legal prestado a favor de Esteban Ventura Martínez finalizó el 19 de abril de 2018, fecha en que presentó el último memorial en la causa; de manera que, su derecho a cobrar los honorarios profesionales nació en esa fecha, siendo que la obligación no estaba supeditada a la decisión a asumirse, con mayor razón si en una primera oportunidad el demandante no obtuvo un resultado favorable en mérito de la demanda interpuesta, lo que motivó que el demandante, antes de la emisión de la Sentencia y posterior al último escrito, contrate los servicios de otro abogado, aplicando así la regla de cómputo contenida en el último párrafo del art. 1512.II del CC, que establece: “En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación”; de manera que, al tiempo en que solicitó la regulación de honorarios, transcurrieron más de cuatro años, cuando el plazo que se tenía para el cobro solo eran de dos años, debido a la prescripción bienal regulada al afecto.
Precisado de esa manera el fundamento de la decisión para declarar prescrito el derecho al cobro del honorario profesional del abogado hoy solicitante de tutela, se advierte claramente que el cómputo de la prescripción fue realizado desde la última actuación en el proceso, y no así desde la conclusión de la causa, como fue precisado en el precitado Fundamento Jurídico, considerando que al haber continuado la tramitación de la causa, aun con otro abogado, fue el resultado final del proceso el que definió la pretensión reclamada por el demandante; de manera que, correspondía a las autoridades demandadas, considerando precisamente dichos antecedentes, considerar la conclusión del proceso como inicio del cómputo de la prescripción bienal del derecho reclamado por el accionante; no así, la última actuación en la causa.
La aplicación errónea de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1512.II del CC, ha limitado el derecho del impetrante de tutela al cobro de sus honorarios profesionales a los que tiene derecho en el marco del principio de razonabilidad, de acuerdo a su participación en el proceso contencioso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, al ser evidente la lesión de los derechos denunciados en el presente mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 115 a 122 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 298/2022 de 6 de julio; así como, el Auto 411/2022 de 19 de septiembre, ordenando a las
CORRESPONDE A LA SCP 0378/2025-S4 (viene de la pág. 17).
autoridades demandadas, o las que al momento de la notificación con la presente resolución se encuentren cumpliendo las funciones de Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitir nueva resolución que resuelva el incidente de prescripción de honorarios profesionales formulado por Esteban Ventura Martínez en la causa contenciosa seguida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |