SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 65 a 75 vta.; y, de subsanación de 20 de igual mes y año (fs. 79 a 84), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez como gerente propietario de la Empresa Unipersonal del mismo nombre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, las autoridades –hoy demandadas– emitieron el Auto 298/2022 de 6 de julio; por la cual, declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales solicitados por su persona por los servicios profesionales prestados en dicha causa, bajo el fundamento que el último memorial presentado dentro de la causa fue el 19 de abril de 2018, oportunidad desde la que, se computa la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del Código Civil (CC), y que al ser un proceso no terminado, el cómputo inició desde la última prestación, conforme previene el art. 1512 del mismo sustantivo civil, aplicando a dicho efecto como jurisprudencia el Auto Supremo 495/2021 de 5 de diciembre; Resolución con la que fue notificado el 7 del mismo mes y año; y no obstante que formuló recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo fue desestimado por Resolución 411/2022 de 19 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada, con la que fue notificado el 21 de septiembre del mismo año.
La indicada Resolución no desarrolló ningún tipo de interpretación de la norma constitucional tomando en cuenta la naturaleza de la obligación, siendo que ello era un deber del juzgador, sobre el control difuso de constitucionalidad, a partir del principio de jerarquía normativa y “limitación constitucional” (sic), mediante la corriente post positivista de argumentación jurídica; pues, las autoridades hoy demandadas, al aplicar los arts. 1510 inc. 1) y 1512 del CC, declarando la prescripción de honorarios profesionales, no observaron el método de interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, vinculado al control constitucional a partir del método de argumentación jurídica post positivista; pues, no consideraron que la indicada normativa legal tiene una data anterior a la Constitución Política del Estado en vigencia, que establece la imprescriptibilidad de los derechos laborales, que en vigencia de la anterior Constitución, igualmente prescribían a los dos años; y siendo que el honorario profesional es equivalente a un salario, por ende, un derecho laboral de todo profesional que ejercita su labor de forma privada, el mismo no puede estar sujeto a un régimen de prescripción, sentido en el que debió aplicarse la norma en cuestión, bajo los métodos de interpretación gramatical y sistemática.
Si bien el último memorial presentado en el referido proceso fue el 19 de abril de 2018, la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 declaró improbada la demanda; misma que, fue recurrida de casación y resuelta mediante Auto Supremo 218 de 21 de abril de 2021, casando la Sentencia recurrida y declarando probada la demanda de cumplimiento de obligaciones y pago por la efectiva ejecución de servicios múltiples en la gestión 2012 a favor de la empresa demandante; de manera que, no pudo prever un resultado del proceso; y siendo así, no existe lógica para comprender el reclamo de una actividad vinculada al honorario profesional, cuando el resultado del proceso no estaba aún definido; toda vez que, el valor del honorario profesional a cobrar dependía del resultado del proceso; así también, desde su última actuación hasta que se emitió la Sentencia pasaron ya más de dos años; por lo que, la norma descrita (art. 1512.II del CC) debió aplicarse en sentido que la prescripción allí reglada debió iniciar su cómputo desde la conclusión del proceso, dado que este no se constituye en un proceso inconcluso, pues la semántica de la norma refiere a procesos suspendidos o no terminados, de forma permanente, casos en los cuales se debe computar desde el último actuado, lo que no era su caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo en su componente a la remuneración o salario justo, citando al efecto los arts. 46.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nulos y sin valor legal el Auto 298/2022 de 6 de julio; por la cual, se declaró probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales y, 411/2022 de 19 de septiembre, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera resolución, ordenando a las autoridades demandadas, emitir nueva resolución conforme a la interpretación y fundamentos a ser glosada en la resolución constitucional.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 114 vta., presentes el accionante; así como, el tercero interesado, asistidos de sus representantes abogados y las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela en audiencia, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial de 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 97 a 99, y en audiencia, informaron que: a) Si bien se acusa la lesión del derecho al trabajo en su elemento de remuneración o salario justo, el mismo en ningún momento fue vulnerado por sus autoridades, además de incurrir el accionante en un contrasentido; dado que, prescribe un derecho u obligación preexistente, pero no así cuando este no existe, siendo por ello incongruentes los antecedentes expuestos; b) El impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional se convierta en una segunda instancia ordinaria, buscando que en la misma se determine si la prescripción declarada es o no correcta, cual si se tratara de una apelación; c) Siendo que el origen de la acción de amparo constitucional es el incidente de prescripción formulado por la parte demandante en el proceso contencioso, debe considerarse que el ahora solicitante de tutela no contestó a dicho incidente, existiendo por lo tanto una aceptación tácita de tal pretensión, lo que fue anotado en el Auto de 6 de julio de 2022; y aunque se alegue que en el recurso de reposición se plantearon los argumentos esgrimidos en el memorial de amparo, estos son sobrevinientes, lo que conllevó a que el incidente formulado fuera resuelto únicamente sobre los argumentos expuestos por el incidentista, contrastando con los antecedentes del proceso y las normas legales aplicables al caso; d) La valoración de la prueba y la interpretación de las normas ordinarias es competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, y únicamente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a analizar estos extremos cuando se cumplan con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto; los cuales, en el caso no fueron cumplidos; e) Desde el 6 de julio de 2022, notificado el 7 de igual mes y año, hasta la presentación de la acción de tutela constitucional, han transcurrido más de los seis meses; ello tomando en cuenta, que el acto lesivo acusado es el haber declarado probada la prescripción; de manera que, el cómputo de los seis meses debe iniciarse desde la notificación con la resolución que resolvió el incidente de prescripción, no así desde la emisión del recurso de reposición; dado que, este no se encuentra previsto formalmente en la Ley 620 de 29 de septiembre de 2014 –Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo–, peor si no se trata de un recurso propiamente dicho, sino de un mecanismo de saneamiento procesal ante un error, como previene el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC); de manera que, la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo previsto en la Constitución Política del Estado; f) Los honorarios profesionales dentro de un proceso judicial son parte de las costas y costos, en tal sentido, corresponden a la parte victoriosa; es decir, a quien ha ganado la Litis, y cubre los pagos que este hubiera erogado a su abogado como una forma de reembolso, por lo tanto, no le corresponde directamente al abogado, sino a la parte victoriosa, y el abogado no es parte; de manera que, el momento para reclamar surge al instante en que una resolución adquiere calidad de cosa juzgada, y a partir de ella se puede hacer valer su cancelación en los términos que establece el art. 1493 del CC; en ese sentido, el legitimado para reclamar el pago de los honorarios, según el art. 224 de la Ley 439 CPC, es la parte victoriosa, recalcando que los costos dependen del resultado de la sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, o una resolución definitiva; de otro lado, los honorarios emergen de la relación contractual de patrocinio; de manera que, la reclamación del pago de honorarios profesionales surge de una relación contractual entre el abogado, en su condición de patrocinante, en contra de su patrocinado, conforme determina el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía –Ley 387 de 9 de julio de 2013–; es decir, la reclamación incumbe al abogado y su patrocinado; y no así, del resultado de una resolución que condene en costas y costos, y su exigencia para su pago surge en el momento en el que existió el desvinculo laboral para los efectos del art. 1493 del CC; g) En ese contexto, los honorarios profesionales reclamados están vinculados al segundo caso; es decir, a la exigencia de pago de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de la Abogacía, en cuya consecuencia, el inicio de la prescripción es a partir de la desvinculación producida en el caso, hace más de cuatro años; es decir, el 19 de abril de 2018, como también fue reconocido en el Auto de 6 de julio de 2022, de tal forma que, a partir de ello, se cumplió con el plazo de la prescripción, y si bien el accionante sostiene que dicho plazo debería correr a partir de la conclusión del proceso; sin embargo, debe quedar claro que la reclamación de los honorarios no son parte de las costas y costos que se condena en una resolución, en cuyo caso si es necesario el resultado, pero no así cuando los honorarios son reclamados por el abogado en contra de su patrocinado, conforme a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, porque se trata del cumplimiento de una obligación por un servicio profesional emergente de una relación contractual, y la exigencia de su contraprestación de pago de honorarios se activa en el momento de la ruptura, desde la cual empieza a correr el plazo de prescripción, conforme al art. 1493 del CC, conforme a ello, el derecho a reclamar dicho pago en el caso, prescribió; y, h) Los honorarios profesionales del abogado emergen de una relación contractual de carácter civil, inclusive comercial; pues, por ello mismo se exige el pago de obligaciones tributarias de acuerdo a la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 –Impuesto al Valor Agregado - IVA–, y como disponen los arts. 36 al 40 del Código de Comercio (CCom), deben llevar libros como el libro mayor o el libro diario; así como, balances y aquellos que se estime convenientes por el sujeto pasivo para mayor claridad y orden en sus registros; además de lo señalado, en la relación de un profesional abogado que patrocina procesos judiciales de manera independiente, no existe la relación obrero patronal, con los presupuestos propios de un trabajador; para que esté protegido por la Ley General del Trabajo y ser imprescriptibles su derechos sociales, debe existir la subordinación, horario habitual, exclusividad, y otros propios del trabajador, lo que no acontece en el caso analizado; finalmente, un honorario profesional de abogado, similar a otros profesionales, de considerarse imprescriptibles tendría que tener el mismo tratamiento, lo que ocasionaría un caos jurídico, porque no podría obrarse de una manera para los abogados, y de otra manera para los demás profesionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Esteban Ventura Martínez, gerente propietario de la Empresa Unipersonal del mismo nombre, a través de su abogado en audiencia, adhiriéndose a lo informado por las autoridades demandadas, manifestó que: 1) Conforme han señalado las autoridades demandadas, el ahora accionante no ha dado respuesta, una vez corrido el traslado de Ley, al incidente de prescripción de honorarios profesionales formulado por el demandante en el proceso contencioso; 2) La acción de tutela constitucional formulada debe ser rechazada por no haber cumplido el principio de subsidiariedad; ya que, al demandarse como acto lesivo la Resolución 298/2022, considerando su notificación al impetrante de tutela, han transcurrido hasta la presentación del amparo, más de los seis meses establecidos para su interposición; 3) Los honorarios profesionales del abogado no se equiparan a un salario; puesto que, tienen una naturaleza diferente; pues, si bien constituyen una forma de remuneración, su origen es diferente, como la relación de dependencia de los trabajadores, lo que no ocurre con los profesionales en el ejercicio libre; y, 4) La prescripción es el modo por el cual, por el transcurso del tiempo, se extingue un derecho o una obligación; de manera que, la resolución emitida por las autoridades hoy demandadas no vulneró los derechos reclamados por el solicitante de tutela. Bajo esos argumentos solicitó que se declare improcedente o sin lugar la acción de amparo constitucional formulada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 27/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 115 a 122 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los honorarios profesionales de un abogado emergen de la prestación de servicios profesionales, en tanto que el salario deviene de una relación laboral con caracteres de exclusividad y dependencia; por lo que, no se encuentra amparado en la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecida en el art. 46 de la CPE; y siendo así, no era necesario realizar mayor interpretación de orden constitucional; pues, las normas en las que se sustentó la decisión de las autoridades ahora demandadas, son suficientemente claras al respecto; y, ii) Si bien las autoridades demandadas determinaron que el inicio del cómputo de la prescripción en el caso examinado, fue desde el 19 de abril de 2018, al haberse presentado en esa fecha el último memorial en la causa por el ahora accionante; empero, el abogado solicitante seguía siendo abogado del hoy tercero interesado; dado que, el 24 del mismo mes y año, fue notificado con la providencia de 20 de abril de igual mes y año, lo que ocurrió hasta el 19 de noviembre de 2019, cuando se apersona su cliente con otro abogado, Marco Antonio Goitia Brum, siendo ese el elemento que marca el inicio de la prescripción, porque es a partir de ese momento que se tiene certeza y objetividad sobre el cambio de patrocinio profesional; sin embargo, hasta la presentación de la solicitud de regulación de honorarios profesionales por el impetrante de tutela, (6 de abril de 2022), han transcurrido más de dos años; de manera que, aun bajo los indicados razonamientos, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran lesionado los derechos del solicitante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, l
- POR TANTO