SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, l
De la lectura del art. 1512.II del CC, se puede establecer que se regulan varios supuestos de hecho concretos a partir de los cuales se inicia el cómputo de la prescripción, como son: la conclusión del proceso, la conciliación, el avenimiento de las partes, la revocatoria de los poderes concedidos, o finalmente, en procesos no terminados, desde la última prestación.
Cabe señalar que la retribución por los servicios prestados por los abogados en el ejercicio libre y los gastos realizados, tiene que ver con las costas y costos de un proceso, las que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 224 del CPC, comprenden: “I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del Mandatario”; cuya regulación corresponde a la autoridad judicial, en atención a la actividad procesal desarrollada, conforme se tiene establecido en el art. 222 del adjetivo civil.
Ahora bien, siendo que las costas y costos, de acuerdo al Código Procesal Civil, tienen que ver con los servicios prestados por los abogados y los gastos realizados en el proceso, y tomando en cuenta que es el resultado final del mismo el que determinará los alcances de la condena en costas y costos, cuando corresponda; así como, el monto y los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada, el inicio del cómputo de la prescripción para el caso de procesos concluidos por medios regulares (sentencia, apelación y casación, cuando corresponda), independientemente de la sucesión de abogados que patrocinaron la causa, debe realizarse desde la conclusión del proceso, porque es a la conclusión del proceso que se conocerá con certeza el resultado final de la controversia, y con ello, el alcance de las costas y costos, salvo que se hubiere pactado la prestación de servicios por etapas, caso en el cual, se aplica el último supuesto anotado (desde la última prestación), el mismo que no se limita únicamente a los casos inconclusos, como la extinción por inactividad, entre otros.
Un razonamiento que establezca que el inicio del cómputo de la prescripción bienal reglada en el art. 1509 del CC, deba ser desde la última prestación (art. 1512.II del CC), en casos en que intervienen en forma sucesiva dos o más abogados en un proceso, conllevaría una restricción del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios en el marco del principio de razonabilidad, dado que es plenamente posible que la decisión final sea la que defina el resulta último de lo demandado, de manera que, es conforme valor supremo de justicia, previsto en el art. 8.II de la CPE, y al principio de razonabilidad, que el inicio de la prescripción en esos supuestos, se acoja al hecho regulado en el art. 1512.II del CC, de “conclusión del proceso”, de modo que permita al letrado hacer efectivo su derecho a la regulación de honorarios profesionales, tomando en cuenta la actividad procesal desarrollada en la causa y el resultado final del proceso, guiados por el señalado principio.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo en su componente a la remuneración o salario justo; debido a que, las autoridades ahora demandadas, al declarar probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales dictado dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aplicaron indebidamente la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del CC; sin tomar en cuenta, que los honorarios profesionales de abogado se equiparan al sueldo o salario por la presentación de sus servicios profesionales de manera particular, en consecuencia, son imprescriptibles, conforme a lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE; y de otro lado, aplicaron erróneamente lo dispuesto en el art. 1512.II del CC, en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción bienal, sin considerar que en su caso no podía computarse desde su última actuación, porque al tiempo de su última intervención en el proceso la causa aún no había sido resuelta por sentencia, pero también porque la sentencia declaró improbada la demanda, siendo recién en casación que, casando el fallo recurrido, se declaró probada la misma, con la consiguiente obligación de pago del monto demandado, lo que hacía inviable formular la regulación de honorarios profesionales de manera anterior, porque los mismos estaban sujetos al resultado final del proceso.
III.3.1. Cuestiones previas
a) Principio de inmediatez
Las autoridades demandadas y el tercero interesado sostienen que la acción de amparo constitucional presentada no cumplió con el principio de inmediatez, porque al ser el origen de la acción de tutela constitucional el incidente de prescripción formulado por la parte demandante en el proceso contencioso, el cual fue resuelto por el Auto 298/2022; por el cual, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al hoy accionante, resolución con la que el impetrante de tutela fue notificado el 7 de julio de 2022, y considerando que no existe un reconocimiento formal del recurso de reposición contra ese tipo de resolución en la Ley 620, la acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2023 estaría fuera del plazo de los seis meses establecidos en la norma constitucional.
Sobre lo alegado, es importante destacar el principio pro actione que rige en materia de derechos; en base al cual, el intérprete debe optar por la interpretación jurídica que beneficie en mayor medida el ejercicio de los derechos y la protección de los intereses del justiciable, especialmente en situaciones de duda o incertidumbre; postura asumida precisamente por las autoridades ahora demandadas cuando admitieron y tramitaron el recurso de reposición formulado contra el Auto 298/2022; por el cual, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al hoy accionante, lo que motivó precisamente a que los hoy demandados emitan el Auto 411/2022, que previo traslado del recurso de reposición y respuesta de la contraparte, desestimen la reposición formulada por el impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto 298/2022; de manera que, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE, que dispone que el cómputo debe realizarse a partir de la comisión de la vulneración alegada “o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En el caso de examen, el hoy accionante fue notificado con el Auto 411/2022 (última decisión judicial), el 21 de septiembre de 2022; momento desde el cual, se computa el plazo de los seis meses previstos en la norma constitucional para interponer la presente acción de tutela; y siendo que en el caso, se tenía hasta el 21 de marzo de 2023 para presentar la acción de amparo constitucional, al haberse interpuesto la misma el 14 de marzo de 2023, es evidente que su activación se encuentra dentro del plazo señalado por la norma constitucional; de manera que, lo alegado al respecto por la parte demandada y tercero interesado, no tiene sustento jurídico.
b) Principio de subsidiariedad
Las autoridades demandadas y el tercero interesado alegan que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad en el caso; debido a que, este no contestó al incidente de prescripción de honorarios profesionales presentado por el ahora tercero interesado en el proceso contencioso, siendo que los argumentos expuestos en el recurso de reposición son sobrevinientes; de manera que, el incidente se resolvió únicamente sobre la base de los argumentos expresados por el incidentista.
Al respecto, debe señalarse que, en el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme estatuyen los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo, la persona que considere lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debe agotar previamente los mecanismos de impugnación previstos en el orden jurídico correspondiente; presupuesto que en el caso de análisis fue cumplido por el solicitante de tutela, al haber interpuesto recurso de reposición contra la resolución que consideraba lesiva a sus derechos, como es el Auto 298/2022; por el cual, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al hoy accionante, lo que motivó precisamente a que los hoy demandados emitan el Auto 411/2022, que previo traslado del recurso de reposición y respuesta de la contraparte, desestimaron la reposición formulada por el impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto 298/2022; resolución contra la cual, el procedimiento contencioso regulado mediante la Ley 620, no prevé recurso ulterior alguno.
La falta de respuesta del ahora accionante al incidente de prescripción de honorarios profesionales presentado por el hoy tercero interesado, no constituye causal de improcedencia; puesto que, la omisión de dicho actuado procesal no puede equipararse a un medio de impugnación de la resolución judicial; más aún, si con o sin respuesta las autoridades judiciales estaban en la obligación de resolver dicha pretensión en estricto apego a la Ley; de manera que, lo alegado al respecto por los hoy demandados y tercero interesado, carece de fundamento.
III.3.2. Resolución de la problemática de fondo
Habiéndose resuelto de esa manera las cuestiones previas alegadas en la causa, corresponde ingresar a resolver el problema jurídico constitucional de fondo denunciado, con relación al cual, revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por la ejecución de servicios múltiples en la gestión 2012, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2022, Marcelo Cortez Gutiérrez, hoy impetrante de tutela, solicitó a las autoridades ahora demandadas la regulación de honorario profesional por sus servicios prestados como abogado durante la primera etapa del referido proceso contencioso; sin embargo, corrido en traslado al demandante, este último, a través de memorial presentado el 25 de abril de 2022, formuló incidente de prescripción, señalando como el último actuado desarrollado en la causa, el memorial presentado por el abogado el 19 de abril de 2018.
Corrido en traslado dicho incidente y sin respuesta, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto 298/2022; por el cual, declararon probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales correspondientes al solicitante de tutela; acto contra el cual, el afectado presentó recurso de reposición, que previo traslado fue resuelto a través de Auto 411/2022; por el que, desestimaron la reposición formulada por el accionante, manteniendo firme y subsistente el Auto 298/2022.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la regulación contenida en el art. 48.III y IV de la CPE, que establece el carácter irrenunciable, imprescriptible e inembargable de los derechos y beneficios sociales, entre ellos los salarios o sueldos devengados, se refieren a aquellos derechos y beneficios de las trabajadoras y los trabajadores que trabajan o prestan sus servicios en relación de dependencia, sea que se traten de trabajadores o funciones en el ámbito privado o público, y de ninguna manera a quienes prestan sus servicios de manera independiente; y siendo que en el caso de análisis, el derecho a la remuneración reclamada por el accionante tiene que ver con sus honorarios profesionales de abogado el ejercicio libre de la profesión, es evidente que el derecho reclamado no se encuentra alcanzado por la imprescriptibilidad dispuesta en la citada Norma Suprema; por lo cual, no resulta evidente la indebida aplicación de la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del CC, como erróneamente sostiene el impetrante de tutela.
De otro lado, en cuanto a la denunciada aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 1512.II del CC, sobre el inicio del cómputo de la prescripción bienal, se debe acudir al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que señala, que siendo que las costas y costos, de acuerdo al Código Procesal Civil, tienen que ver con los servicios prestados por los abogados y los gastos realizados en el proceso; y tomando en cuenta que, es el resultado final del mismo el que determinará los alcances de la condena en costas y costos, cuando corresponda; así como, el monto y los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada, el inicio del cómputo de la prescripción para el caso de procesos concluidos por medios regulares (sentencia, apelación y casación, cuando corresponda), independientemente de la sucesión de abogados que patrocinaron la causa, debe realizarse desde la conclusión del proceso, porque es a la conclusión del proceso que se conocerá con certeza el resultado final de la controversia, y con ello, el alcance de las costas y costos, salvo que se hubiere pactado la prestación de servicios por etapas; caso en el cual, se aplica el último supuesto anotado (desde la última prestación), el mismo que no se limita únicamente a los casos inconclusos, como la extinción por inactividad, entre otros.
En el caso examinado, revisados el Auto 298/2022; así como, el Auto 411/2022, se advierte que el fundamento para declarar probado el incidente y prescrito el derecho del solicitante de tutela a reclamar el pago de honorarios profesionales dentro de la citada causa contenciosa, fue que el servicio de asesoramiento legal prestado a favor de Esteban Ventura Martínez finalizó el 19 de abril de 2018, fecha en que presentó el último memorial en la causa; de manera que, su derecho a cobrar los honorarios profesionales nació en esa fecha, siendo que la obligación no estaba supeditada a la decisión a asumirse, con mayor razón si en una primera oportunidad el demandante no obtuvo un resultado favorable en mérito de la demanda interpuesta, lo que motivó que el demandante, antes de la emisión de la Sentencia y posterior al último escrito, contrate los servicios de otro abogado, aplicando así la regla de cómputo contenida en el último párrafo del art. 1512.II del CC, que establece: “En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación”; de manera que, al tiempo en que solicitó la regulación de honorarios, transcurrieron más de cuatro años, cuando el plazo que se tenía para el cobro solo eran de dos años, debido a la prescripción bienal regulada al afecto.
Precisado de esa manera el fundamento de la decisión para declarar prescrito el derecho al cobro del honorario profesional del abogado hoy solicitante de tutela, se advierte claramente que el cómputo de la prescripción fue realizado desde la última actuación en el proceso, y no así desde la conclusión de la causa, como fue precisado en el precitado Fundamento Jurídico, considerando que al haber continuado la tramitación de la causa, aun con otro abogado, fue el resultado final del proceso el que definió la pretensión reclamada por el demandante; de manera que, correspondía a las autoridades demandadas, considerando precisamente dichos antecedentes, considerar la conclusión del proceso como inicio del cómputo de la prescripción bienal del derecho reclamado por el accionante; no así, la última actuación en la causa.
La aplicación errónea de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1512.II del CC, ha limitado el derecho del impetrante de tutela al cobro de sus honorarios profesionales a los que tiene derecho en el marco del principio de razonabilidad, de acuerdo a su participación en el proceso contencioso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, al ser evidente la lesión de los derechos denunciados en el presente mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, l
- POR TANTO