SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo en su componente a la remuneración o salario justo; debido a que, las autoridades hoy demandadas, al declarar probado el incidente de prescripción de honorarios profesionales dictado dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aplicaron indebidamente la prescripción bienal prevista en el art. 1510 inc. 1) del CC; sin tomar en cuenta que, los honorarios profesionales de abogado se equiparan al sueldo o salario por la presentación de sus servicios profesionales de manera particular, en consecuencia, son imprescriptibles, conforme a lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE; y de otro lado, aplicaron erróneamente lo dispuesto en el art. 1512.II del CC, en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción bienal, sin considerar que en su caso no podía computarse desde su última actuación, porque al tiempo de su última intervención en el proceso la causa aún no había sido resuelta por sentencia, pero también porque la sentencia declaró improbada la demanda, siendo recién en casación que se casó al fallo y se declaró probada la misma, con la consiguiente, obligación de pago del monto demandado, lo que hacía inviable formular la regulación de honorarios profesionales de manera anterior, porque los mismos estaban sujetos al resultado final del proceso.   

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La remuneración o salario justo como componente del derecho fundamental al trabajo dependiente

         El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 de la Norma Suprema establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

         En ese mismo sentido, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se tiene en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

         Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel que “…comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, el tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.

         La SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; análogo razonamiento fue precisado en la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, que señaló: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…”.

         De lo señalado se puede advertir que uno de los elementos del derecho al trabajo constituye la remuneración o salario, el que por disposición constitucional debe ser justo, equitativo y satisfactorio; de modo que, le garantice al trabajador o prestador del servicio; así como, a su familia, una existencia digna como persona; sin embargo, a los efectos de la presente resolución constitucional debe diferenciarse la remuneración o salario como derecho laboral que corresponde en contraprestación del trabajo o servicio prestado en relación de dependencia, de la remuneración percibida por una persona como contrapartida de aquel que presta en forma independiente, como ocurre con el ejercicio libre de la abogacía, respecto a la cual, la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, ha señalado que: “…en contraprestación de sus servicios prestados, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales como una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio”, razonamiento que es aplicable igualmente a cualquier profesión u oficio; pues, aunque en ambos supuestos se puede aseverar que existe una remuneración como contraprestación por el trabajo o servicio, es evidente que las características de irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, reguladas en el art. 48.III y IV de la CPE, no abarca ambos supuestos.

         En ese sentido, el art. 48 de la CPE contiene un conjunto de disposiciones relativas al derecho al trabajo y al empleo; y entre ellas, el parágrafo III del mismo artículo nombrado, que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; así como, el parágrafo IV del mismo artículo, que estatuye: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (los interlineados son nuestros).

         Las señaladas normas constitucionales son parte de los Derechos Sociales y Económicos regulados en el Capítulo Quinto, Sección III de la Constitución Política del Estrado; buscan garantizar a las personas condiciones de vida dignas a través del acceso a derechos específicos, como el trabajo, la seguridad social, la educación, la salud y la vivienda, entre otros; en ese sentido, cuando los citados dispositivos se refieren a derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores, lo hacen respecto de aquellos que trabajan o prestan sus servicios en relación de dependencia, sea que se traten de trabajadores en el ámbito privado o en el servicio público.

         Es importante precisar que el origen del Derecho al trabajo tiene que ver con la necesidad de proteger a la trabajadora o al trabajador, especialmente a partir de la revolución industrial, cuando las relaciones laborales se volvieron más complejas y se generaron desigualdades; de manera que había la necesidad de ordenar jurídicamente la realidad social del trabajo, regular las relaciones entre trabajadores y empleadores para resolver los conflictos laborales en un marco de igualdad; a ello obedece precisamente que la normativa laboral infraconstitucional anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, recoge principios y normas positivas de igualación, como se puede observar con los principios de protección en favor de los trabajadores, o normas positivas en materia probatoria, con la asignación legal de esa carga al empleador, o la regulación de presunciones expresas a favor de los trabajadores contenidas en el Código Procesal del Trabajo (CPT); de modo que, la diferencia entre empleador y trabajador sea eliminada, y en su reemplazo se logre la máxima igualdad entre ambas partes; es más, actualmente los derechos fundamentales relacionados con el trabajo fueron incorporados a la Constitución Política del Estado, elevándose de esa manera, su protección a un nivel más alto; de modo que, se garantice su aplicabilidad y respeto en todos los ámbitos.

         No podría asumirse un razonamiento en el que se establezca que el derecho al trabajo y al empleo, previsto en la Norma Suprema, sea aplicable también para aquella persona que presta sus servicios de manera independiente, por cuanto la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador constituye una característica esencial de la relación laboral; por la cual, el trabajador debe acatar las instrucciones y órdenes del empleador en cuanto al modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, lo que significa que el trabajador no tiene autonomía para decidir cómo realiza su labor, sino que se ajusta a las directrices del empleador; similar situación a la que se observa en el ámbito del servidor público, que presta sus servicios a la entidad para la que presta sus servicios, por supuesto, en el marco de las normas de derecho público que rige a la entidad.

         De ahí que, cuando el art. 48.III y IV de la CPE, estatuye las características sustanciales de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores, y la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los “salarios o sueldos devengados”, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, se refiere a aquellos que corresponden a una persona por su trabajo o servicio prestado bajo una relación de dependencia; no así, a un trabajador independiente; toda vez que, este último tiene plena, autonomía para convenir las condiciones y precio del trabajo que debe prestar o realizar; así como, el modo tiempo y lugar de ejecución del mismo, y la forma de pago acordado, lo que no ocurre con un trabajador o servidor público bajo dependencia.

III.2. Sobre la prescripción bienal regulada en el Código Civil. Pago de honorarios profesionales

         En el ámbito civil, es el Código Civil el que regula el instituto jurídico de la prescripción como una forma de extinción de la obligación; así, el art. 1492.I del CC, dispone que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”.

         El indicado cuerpo sustantivo civil también regula distintos tipos de prescripción, como: La prescripción quinquenal para derechos patrimoniales (art. 1507 del CC); la prescripción trienal para el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad (1508 del CC); la prescripción bienal para los cánones de los arrendamientos, los intereses de las cantidades que los devenguen, y, en general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos (art. 1509 del CC); así también, la prescripción bienal para el derecho a reclamar de los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados, de los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho, y de los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año (art. 1510 del CC); y, la prescripción anual, del derecho de los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas, de los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida, de los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella, de los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas, y de los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales (art. 1511 del CC), entre otras.

         Como se señaló, para el derecho a reclamar de los profesionales en general, a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados, el art. 1510 inc. 1) del CC, establece una prescripción de dos años; cuyo cómputo, en cuanto se refiere a los abogados o apoderados, se encuentra regulado por el art. 1512 del mismo Sustantivo Civil, que dispone: “(COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES).-

         (…)