SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S4

Sucre, 28 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  51927-2022-104-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 15/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Alejandro Cotari Zenteno en representación sin mandato de Everth Silvio Machuca Rojas contra Irma Noemí Guevara Jaldín, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Anzaldo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 a 8; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 304102102200127, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del Código Penal (CP), causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, derivó en su detención preventiva, medida que fue adoptada por el Juez del citado Juzgado, quien de acuerdo a procedimiento y a requerimiento de la autoridad Fiscal procedió a imponerle detención preventiva por el tiempo de cuatro meses desde el 6 de mayo de 2022, tiempo que finalizaba el 6 de septiembre del mismo año, y que la audiencia de control de la detención preventiva en esa oportunidad se llevó ese día. En dicha audiencia a solicitud del Fiscal de Materia pidió ampliación de su detención preventiva por otros dos meses más, plazo que se cumplía el 6 de noviembre de igual año; y es cuando la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Anzaldo, ahora demandada, en suplencia del Juez titular en Tarata, ambos del departamento de Cochabamba, de oficio dispuso la realización de audiencia de control de su detención preventiva para el 8 de noviembre de 2022, sobrepasando ya la fecha tope para dicha audiencia, misma que se instaló en el Centro Penitenciario de San Pedro de Arani de Cochabamba, donde se encuentra detenido; en la cual a petición de la denunciante, quien arguyendo que su abogado estaría en otra audiencia, pidió la suspensión de la misma, a lo que se sumaron tanto el Fiscal de Materia como la representante de la Defensoría, petición a la cual tuvo que ceder; vulnerándose así sus derechos constitucionales, bajo los siguientes argumentos: a) La audiencia de control no se llevó a cabo en la fecha que debía realizarse, si bien esa fecha recaía en domingo, dicha audiencia debió llevarse a cabo antes de la fecha indicada; sin embargo, al haberse llevado a cabo con dos días de mora, se lesionó sus derechos; b) Se siguió lesionando sus derechos suspendiendo la misma y fijando para una fecha muy posterior, 17 de noviembre de 2022, sin importarle a la Jueza que se estaría vulnerando su derecho a la defensa en libertad, ya que no había motivo legal alguno para mantener su detención preventiva, pues así lo iba a demostrar en audiencia; c) Dicho plazo de detención preventiva desde el 6 de noviembre de 2022, es completamente ilegal; habida cuenta que, dicho plazo sobrepasó de sobremanera hasta la interposición de la presente acción de defensa; d) Hasta el 8 de noviembre de 2022 no se tenía en actuados ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva, menos aún se tenía en actuados ninguna resolución de acusación por parte de la Fiscalía (o por lo menos no se nos fue notificado); por lo que, correspondía proceder con la cesación de su detención preventiva; empero, seguía en tal situación que ya era ilegal; por cuanto, si bien se suspendió la audiencia de control jurisdiccional la Jueza a quo debió haber señalado nueva audiencia máximo dentro de las cuarenta y ocho horas de la audiencia suspendida, como establece el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) El Fiscal de Materia, a fin de evitar responsabilidad fuera de plazo, recién procedió a presentar extemporáneamente su acusación, lo cual hace nulo de pleno derecho dicha actuación. La Jueza ahora demandada, al haberse cumplido por demás el plazo de su detención preventiva y al ver que no había acusación ya que había pruebas pendientes a realizar, debió aún de oficio concederle la libertad y así poder defenderse en libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada proceda según lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal (se entiende respecto a su detención preventiva).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta el acta cursante a fs. 48 y vta.; presente el impetrante de tutela, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela mediante su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar; por lo que, pidió se conceda la tutela impetrada, principalmente por haberse vulnerado el art. 239.2 del CPP, y que en el presente caso estuviese ilegalmente detenido vulnerando su derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Irma Noemí Guevara Jaldín, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Anzaldo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2022 cursante de fs. 46 a 47; manifestó que: 1) Viene asumiendo suplencia temporal en materia penal, del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba desde el 1 de noviembre de 2022; 2) Por la distancia entre ambos asientos judiciales, agravada por la falta de transporte directo desde Anzaldo a Tarata cotidianamente, a efectos de asumir el conocimiento de todos los procesos penales que se tienen en dicho Juzgado, se viene tramitando los procesos en función a la existencia de señalamientos de audiencias y presentación de memoriales; 3) En el proceso penal del ahora accionante, en la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público, el plazo de su detención preventiva fue ampliado en audiencia de 6 de septiembre de 2022; sin embargo, el Juez titular no señaló audiencia para la revisión de su situación jurídica, aspecto que recién le fue informado verbalmente por la Secretaria de dicho Juzgado el 7 de noviembre del citado año, y en la misma fecha emitió de oficio un Auto, programando audiencia para el 8 del mismo mes y año; toda vez que, en el Juzgado del cual es titular se tenía prevista una audiencia de acción popular, resultando fecha más próxima el 8 de noviembre de 2022; 4) Instalada la audiencia en dicha fecha, se puso a conocimiento del Ministerio Público así como al abogado defensor del imputado, hoy impetrante de tutela, el memorial de solicitud de suspensión de audiencia presentado en la misma fecha por la víctima, habiendo el Fiscal de Materia peticionando la suspensión de audiencia para resguardar el derecho de la misma, y el abogado defensor del imputado se adhirió a la petición; 5) El señalamiento de nueva audiencia para el 17 del indicado mes y año, respondió a la confrontación de las audiencias señaladas por su autoridad en el despacho de Anzaldo, con la agenda de audiencias del Juzgado de Tarata; a ello, se suma la distancia existente entre ambos municipios, y el de Arani donde se encuentra detenido el ahora solicitante de tutela, imposibilitando desarrollar las actividades procesales concernientes a los procesos de Tarata con la mayor celeridad, cual si fuese la titular de dicho Juzgado; 6) En la misma fecha de celebración de la audiencia de control de la detención preventiva (8 de noviembre de 2022), el Ministerio Público presentó acusación contra el ahora accionante, ameritando que su autoridad emita Auto de 9 de noviembre de 2022, disponiendo su remisión ante el Tribunal de Sentencia de turno de la capital, misma que se efectivizó el 11 del mismo mes y año, con lo que se habría superado la etapa preparatoria; 7) El solicitante de tutela, extrañamente en lugar de reclamar la supuesta lesión en el mismo acto, de forma por demás desleal recientemente manifiestó su disconformidad mediante la presenta acción de defensa, pese a encontrarse ya remitida la acusación formulada en su contra ante el Tribunal de Sentencia; y, 8) Al haber consentido el imputado, hoy impetrante de tutela, la fecha de señalamiento de audiencia y tener pleno conocimiento de la acusación formulada en su contra en la misma fecha incurre en error en la formulación de la acción tutelar, siendo que de sentirse afectado con dicho señalamiento, contaba con la defensa técnica suficiente para hacer prevalecer su derecho en vía de control jurisdiccional; por lo que, el accionante no agotó las instancias ordinarias, ya que cuenta con los mecanismos de protección jurisdiccional y agotada esa vía ordinaria recién debió activar la acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: i) Citando jurisprudencia respecto al debido proceso y respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, estableció que se suspendió la audiencia el 8 de noviembre para el 17 del mismo mes y año, más allá de las 48 horas, que la autoridad ahora demandada debió señalar la audiencia con prontitud; ii) El derecho que el impetrante de tutela solicita se tutele a través de la presente acción de defensa es el debido proceso, pues reclamó que está indebidamente procesado y privado de su libertad; sin embargo, para que proceda la acción tutelar debe considerarse si el acusado ha agotado los medios idóneos para que vía acción de libertad pueda ingresar al análisis de fondo conforme a jurisprudencia citada; y se advierte que, una cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante de 9 de noviembre de 2022, mereció el Decreto de 10 del mismo mes y año, a través de la cual la Secretaria señaló, estese a la remisión de la acusación formal; ante este decreto, el hoy impetrante de tutela tenía el recurso idóneo y ordinario para hacer su reclamo respecto a la audiencia de cesación solicitada; pues, el art. 401 del CPP, refiere el recurso de reposición, tratándose de las actuaciones jurisdiccionales, como ser el referido Decreto de 10 de noviembre de 2022, medio ordinario idóneo para que el ahora accionante haga reclamo correspondiente, y no pretender que la acción de libertad supla actuaciones propias de materia ordinaria; iii) El Auto identificado como vulneratorio, que señaló de audiencia para el 17 de noviembre de 2022, señalado dentro de las 48 horas, no es la causal directa de su privación de libertad; por cuanto, en dicha audiencia recién se analizaría la posibilidad de modificar la medida gravosa por unas medidas alternas; y, iv) El solicitante de tutela no ha estado en estado absoluto de indefensión, ya que cuenta con un abogado defensor que además estuvo presente en la audiencia de 8 de noviembre de igual año, donde se suspendió el acto de consideración del plazo y se señaló audiencia para el 17 de noviembre del citado año, en dicha audiencia el abogado defensor no hizo reclamo alguno, tampoco presentó ninguna observación u objeción al señalamiento de audiencia; ya que, pudo utilizar los recursos ordinarios para hacer valer su derecho de considerar lesivo dicho señalamiento; empero, no lo hizo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En antecedentes cursa el mandamiento de detención preventiva del hoy accionante de 6 de mayo de 2022; por el que, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Arani, para que ponga en inmediata Detención Preventiva al imputado Everth Silvio Machuca Rojas, ahora solicitante de tutela, por el lapso de cuatro meses (fs. 45 vta.).

II.2.    Se tiene acta de audiencia de consideración de la petición de cesación de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, de 6 de septiembre de 2022 y posterior Auto de la misma fecha que rechazó la cesación de la detención preventiva (fs. 17 vta. a 22 vta.).

II.3.    Cursa acta de audiencia de control de detención preventiva de “7” de noviembre de 2022 –siendo lo correcto 8–, que fue presidida por la Jueza ahora demandada, donde se puso en conocimiento la solicitud de suspensión de la misma presentada por la denunciante, a lo cual el representante del Ministerio Público también solicitó la suspensión de la audiencia, pidiendo se señale audiencia a la brevedad posible; por su parte el abogado del imputado, hoy accionante, a efectos de no vulnerar los derechos de la denunciante se adhirió a lo solicitado; acto seguido, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Anzaldo del departamento de Cochabamba, ahora demandada, dictó el Auto de 10 de noviembre de 2022, en el que señaló nueva audiencia para el 17 de noviembre de 2022 a las 14:30, en ese mismo centro penitenciario (fs. 26 a 27).

II.4.    Se tiene pliego acusatorio de 7 de noviembre de 2022; por el cual, el Fiscal de Materia acusó formalmente a Everth Silvio Machuca Rojas, hoy accionante, por la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 del CP, y pidió se dicte sentencia condenatoria en su contra con la pena máxima (fs. 27 vta. a 31).

II.5.    Ante ello, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dictó Auto de 9 del mismo mes y año; por el cual, indicó que se tiene por presentada la acusación formal por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, y de acuerdo a la “Ley 586 (LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PENAL), mediante el cual se sustituye el Art. 325 de la Ley 1970 por el Art. 7 de la citada Ley” (sic) y el mismo hace referencia a que “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad” (sic), y en mérito a lo dispuesto en el “art. 52-I de la ley 1173 y 76 inc. 1) de la ley 025” (sic) ordenó se remita la acusación al “Tribunal de Sentencia de turno de la capital” (fs. 31 vta.).

II.6.    Cursa nota de remisión de acusación formal al “Tribunal de Sentencia de turno de la Capital”, de 9 de noviembre de 2022, firmada por la Jueza hoy demandada, que fue recibida el 10 del mismo mes y año (fs. 32).

II.7.    Mediante memorial de 9 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, Everth Silvio Machuca Rojas, hoy accionante, solicitó cesación a su detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, observando que la audiencia fijada al efecto para el 8 de noviembre fue suspendida y se fijó nueva audiencia para el 17 de noviembre de 2022, cuando debía llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo, posterior a la audiencia suspendida; mereciendo Decreto de 10 de noviembre de 2022, firmado por la Secretaria de dicho Juzgado, que en lo principal señaló: “Estése a la remisión de la Acusación formal realizada en fecha 10/11/2022” (sic [fs. 3 a 4]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; toda vez que, del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del CP, causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, que derivó en su detención preventiva desde el 6 de mayo de 2022 por cuatro meses; ampliada por dos meses más (hasta 6 de noviembre del mismo año); posteriormente, la Jueza ahora demandada, en suplencia del Juez titular, y de oficio, dispuso la realización de audiencia de control de su detención preventiva para el 8 de noviembre de 2022, dicho plazo de detención, desde el 6 de igual data es completamente ilegal; asimismo, ante la suspensión la Jueza ahora demandada, debió haber señalado nueva audiencia, máximo dentro de las cuarenta y ocho horas de la audiencia suspendida, como establece el art. 113 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció que: “El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’, en ese sentido y de una manera más precisa el art. 47 del mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.  Su vida está en peligro;

2.  Está ilegalmente perseguida;

3.  Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

En relación a la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, refirió que: ‘La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso”’ (las negrillas corresponden al texto original).

Sin embargo, no toda denuncia por la lesión del debido proceso y sus elementos, puede ser objeto de análisis de la acción de libertad, bajo ese entendimiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, sostuvo que: “(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; toda vez que, del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del CP, causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, que derivó en su detención preventiva desde el 6 de mayo de 2022 por cuatro meses; ampliada por dos meses más (hasta 6 de noviembre del mismo año); posteriormente, la Jueza ahora demandada, en suplencia del Juez titular, y de oficio, dispuso la realización de audiencia de control de su detención preventiva para el 8 de noviembre de 2022, dicho plazo de detención, desde el 6 de noviembre de 2022 es completamente ilegal; asimismo, ante la suspensión, la Jueza ahora demandada, debió haber señalado nueva audiencia, máximo dentro de las cuarenta y ocho horas de la audiencia suspendida, como establece el art. 113 del CPP.

Precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, y las manifestaciones efectuadas por las partes, tanto en la demanda y audiencia de esta acción tutelar; se tiene que, Everth Silvio Machuca Rojas, hoy impetrante de tutela, tiene un proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, signado con el NUREJ 304102102200127, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del CP, causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, que derivó en su detención preventiva desde el 6 de mayo de 2022, por el lapso de cuatro meses, habiéndose ampliado por dos meses más el 6 de septiembre del mismo año (Antecedentes1.1; y, Conclusiones II.1. y II.2.).

El 8 de noviembre de 2022, se llevó a cabo otra audiencia de control de su detención preventiva, presidida por la Jueza ahora demandada, quien a solicitud de la denunciante, del Ministerio Público, y de la parte imputada hoy accionante, suspendió la misma, dictándose al efecto Auto de 10 de noviembre de 2022, en el que señaló nueva audiencia para el 17 del indicado mes y año a las 14:30, a llevarse a cabo en ese mismo centro penitenciario (Conclusiones II.3.).

El Fiscal de Materia presentó pliego acusatorio de 7 de noviembre de 2022; por el cual, acusó formalmente a Everth Silvio Machuca Rojas, ahora impetrante de tutela, por la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 del CP, pidiendo se dicte sentencia condenatoria con la pena máxima; mismo que mereció Auto de 9 del mismo mes y año; por el cual, la Jueza hoy demandada, tuvo por presentada la acusación formal por el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, considerando que de acuerdo a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, que sustituye el art. 325 del CPP por el art. 7 de la misma, y éste hace referencia a que “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad” (sic), y en mérito a lo dispuesto en el “art. 52-I de la ley 1173 y 76 inc. 1) de la ley 025” (sic) ordenó se remita la acusación al “Tribunal de Sentencia de turno de la capital”, constando nota de remisión a dicho Tribunal de 9 de noviembre de 2022 (Conclusiones II.4. a II.6.).

Es así que, Everth Silvio Machuca Rojas, hoy accionante, solicitó cesación a su detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, mediante memorial de 9 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, observando al mismo tiempo que la audiencia fijada al efecto para el 8 de noviembre de 2022 fue suspendida y se fijó nueva audiencia para el 17 del mencionado mes y año, cuando debía llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo, posterior a la audiencia suspendida; mereciendo Decreto de 10 de noviembre de 2022, firmado por la Secretaria de dicho juzgado, que en lo principal señaló: “Estése a la remisión de la Acusación formal realizada en fecha 10/11/2022” (sic [Conclusiones II.7.]).

Ahora bien, el impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; para ello, debemos tener en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; en este caso, debemos tener en cuenta que la detención preventiva del impetrante de tutela, deriva de un proceso penal aperturado en su contra, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, signado con el NUREJ 304102102200127. Asimismo, inicialmente su detención preventiva, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Arani de Cochabamba, fue señalada por un lapso de cuatro meses, luego ampliada por dos meses más, misma que se cumplía el 6 de noviembre de 2022; ante ello, la Jueza ahora demandada, en suplencia del Juez titular en Tarata del citado departamento, y de oficio dispuso la realización de audiencia de control de su detención preventiva para el 8 de noviembre de 2022; misma que, fue instalada en el Centro Penitenciario de San Pedro de Arani de Cochabamba, y fue suspendida a petición de la denunciante, del Ministerio Público y del propio imputado, hoy accionante, que según datos del proceso no hubiera sido observada ni impugnada en la audiencia; ahora bien, a los fines de la consideración de lo impetrado por el ahora solicitante de tutela corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que señala que: “para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; por tanto en este caso, el acusado, hoy accionante, contaba con su defensa técnica en el proceso penal que tiene instaurado en su contra; por tanto, no se encuentra en absoluto estado de indefensión, no pudiendo alegar aquello en la presente acción tutelar, siendo que tenía su defensa técnica, quien podía interponer todos los recursos ordinarios para salvaguardar sus derechos; sin embargo, se verifica que en la audiencia instalada de 8 de noviembre de 2022, la denunciante solicitó suspensión de audiencia, a la cual se adhirió a dicha petición el Ministerio Público y el propio imputado, ahora impetrante de tutela; por lo que, se constata que el accionante también estuvo de acuerdo con la suspensión de dicha audiencia; pues no hubo solicitud de aplicación de algún artículo del adjetivo penal a su favor ni objeción.

La autoridad jurisdiccional hoy demandada fijó nueva audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, para el 17 de noviembre de 2022; empero, ésta no se llevó a cabo, ya que el Fiscal de Materia presentó pliego acusatorio de 7 de noviembre, en contra del hoy solicitante de tutela, por la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 del CP, y pidió se dicte sentencia condenatoria en su contra con la pena máxima; ante lo cual, la Jueza hoy demandada, por Auto de 9 del mismo mes y año, teniendo por presentada la acusación formal, ordenó su remisión al “Tribunal de Sentencia de turno de la capital”, que se cumplió mediante nota de la misma fecha, misma que habría sido recepcionada el 10 del mismo mes y año; por lo que, al momento de la tramitación de la presente acción tutelar la remisión de la acusación formal habría sido ya remitida y recibida en el Tribunal de Sentencia de turno, para su consideración y prosecución del proceso penal; concluyendo de esta manera la etapa preparatoria, e iniciándose la etapa de Juicio y resolución.

Bajo dichos argumentos, debe considerarse que si bien existió un retardo en la resolución de la situación jurídica del accionante, éste no activó oportunamente los mecanismos procesales de defensa a fin de que estos sean subsanados oportunamente, pero además debe considerarse la pertinencia y efectividad de la tutela que se impetra, pues en el caso presente debe tenerse en cuanta que la etapa procesal en la que se encontraba su proceso a tiempo de interponer esta acción tutelar, producto de la acusación fiscal formulada, era la de juicio oral, dado que, la causal impetrada para la cesación de su detención preventiva prevista en el numeral 2 del art. 239 del CPP, referida al cumplimiento del plazo de detención preventiva, ya no era aplicable a dicha etapa; por lo que, disponer se efectúe dicho acto procesal no tiene mayor relevancia, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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