SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; toda vez que, del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del CP, causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, que derivó en su detención preventiva desde el 6 de mayo de 2022 por cuatro meses; ampliada por dos meses más (hasta 6 de noviembre del mismo año); posteriormente, la Jueza ahora demandada, en suplencia del Juez titular, y de oficio, dispuso la realización de audiencia de control de su detención preventiva para el 8 de noviembre de 2022, dicho plazo de detención, desde el 6 de igual data es completamente ilegal; asimismo, ante la suspensión la Jueza ahora demandada, debió haber señalado nueva audiencia, máximo dentro de las cuarenta y ocho horas de la audiencia suspendida, como establece el art. 113 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció que: “El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’, en ese sentido y de una manera más precisa el art. 47 del mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.  Su vida está en peligro;

2.  Está ilegalmente perseguida;

3.  Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

En relación a la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, refirió que: ‘La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso”’ (las negrillas corresponden al texto original).

Sin embargo, no toda denuncia por la lesión del debido proceso y sus elementos, puede ser objeto de análisis de la acción de libertad, bajo ese entendimiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, sostuvo que: “(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; toda vez que, del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del CP, causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, que derivó en su detención preventiva desde el 6 de mayo de 2022 por cuatro meses; ampliada por dos meses más (hasta 6 de noviembre del mismo año); posteriormente, la Jueza ahora demandada, en suplencia del Juez titular, y de oficio, dispuso la realización de audiencia de control de su detención preventiva para el 8 de noviembre de 2022, dicho plazo de detención, desde el 6 de noviembre de 2022 es completamente ilegal; asimismo, ante la suspensión, la Jueza ahora demandada, debió haber señalado nueva audiencia, máximo dentro de las cuarenta y ocho horas de la audiencia suspendida, como establece el art. 113 del CPP.

Precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, y las manifestaciones efectuadas por las partes, tanto en la demanda y audiencia de esta acción tutelar; se tiene que, Everth Silvio Machuca Rojas, hoy impetrante de tutela, tiene un proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, signado con el NUREJ 304102102200127, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del CP, causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, que derivó en su detención preventiva desde el 6 de mayo de 2022, por el lapso de cuatro meses, habiéndose ampliado por dos meses más el 6 de septiembre del mismo año (Antecedentes1.1; y, Conclusiones II.1. y II.2.).

El 8 de noviembre de 2022, se llevó a cabo otra audiencia de control de su detención preventiva, presidida por la Jueza ahora demandada, quien a solicitud de la denunciante, del Ministerio Público, y de la parte imputada hoy accionante, suspendió la misma, dictándose al efecto Auto de 10 de noviembre de 2022, en el que señaló nueva audiencia para el 17 del indicado mes y año a las 14:30, a llevarse a cabo en ese mismo centro penitenciario (Conclusiones II.3.).

El Fiscal de Materia presentó pliego acusatorio de 7 de noviembre de 2022; por el cual, acusó formalmente a Everth Silvio Machuca Rojas, ahora impetrante de tutela, por la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 del CP, pidiendo se dicte sentencia condenatoria con la pena máxima; mismo que mereció Auto de 9 del mismo mes y año; por el cual, la Jueza hoy demandada, tuvo por presentada la acusación formal por el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, considerando que de acuerdo a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, que sustituye el art. 325 del CPP por el art. 7 de la misma, y éste hace referencia a que “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad” (sic), y en mérito a lo dispuesto en el “art. 52-I de la ley 1173 y 76 inc. 1) de la ley 025” (sic) ordenó se remita la acusación al “Tribunal de Sentencia de turno de la capital”, constando nota de remisión a dicho Tribunal de 9 de noviembre de 2022 (Conclusiones II.4. a II.6.).

Es así que, Everth Silvio Machuca Rojas, hoy accionante, solicitó cesación a su detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, mediante memorial de 9 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, observando al mismo tiempo que la audiencia fijada al efecto para el 8 de noviembre de 2022 fue suspendida y se fijó nueva audiencia para el 17 del mencionado mes y año, cuando debía llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo, posterior a la audiencia suspendida; mereciendo Decreto de 10 de noviembre de 2022, firmado por la Secretaria de dicho juzgado, que en lo principal señaló: “Estése a la remisión de la Acusación formal realizada en fecha 10/11/2022” (sic [Conclusiones II.7.]).