SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 a 8; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Romane Chajmi Fernández, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 304102102200127, por la presunta comisión del delito de Violación, prevista en el art. 308 del Código Penal (CP), causa que fue radicada para la aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, derivó en su detención preventiva, medida que fue adoptada por el Juez del citado Juzgado, quien de acuerdo a procedimiento y a requerimiento de la autoridad Fiscal procedió a imponerle detención preventiva por el tiempo de cuatro meses desde el 6 de mayo de 2022, tiempo que finalizaba el 6 de septiembre del mismo año, y que la audiencia de control de la detención preventiva en esa oportunidad se llevó ese día. En dicha audiencia a solicitud del Fiscal de Materia pidió ampliación de su detención preventiva por otros dos meses más, plazo que se cumplía el 6 de noviembre de igual año; y es cuando la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Anzaldo, ahora demandada, en suplencia del Juez titular en Tarata, ambos del departamento de Cochabamba, de oficio dispuso la realización de audiencia de control de su detención preventiva para el 8 de noviembre de 2022, sobrepasando ya la fecha tope para dicha audiencia, misma que se instaló en el Centro Penitenciario de San Pedro de Arani de Cochabamba, donde se encuentra detenido; en la cual a petición de la denunciante, quien arguyendo que su abogado estaría en otra audiencia, pidió la suspensión de la misma, a lo que se sumaron tanto el Fiscal de Materia como la representante de la Defensoría, petición a la cual tuvo que ceder; vulnerándose así sus derechos constitucionales, bajo los siguientes argumentos: a) La audiencia de control no se llevó a cabo en la fecha que debía realizarse, si bien esa fecha recaía en domingo, dicha audiencia debió llevarse a cabo antes de la fecha indicada; sin embargo, al haberse llevado a cabo con dos días de mora, se lesionó sus derechos; b) Se siguió lesionando sus derechos suspendiendo la misma y fijando para una fecha muy posterior, 17 de noviembre de 2022, sin importarle a la Jueza que se estaría vulnerando su derecho a la defensa en libertad, ya que no había motivo legal alguno para mantener su detención preventiva, pues así lo iba a demostrar en audiencia; c) Dicho plazo de detención preventiva desde el 6 de noviembre de 2022, es completamente ilegal; habida cuenta que, dicho plazo sobrepasó de sobremanera hasta la interposición de la presente acción de defensa; d) Hasta el 8 de noviembre de 2022 no se tenía en actuados ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva, menos aún se tenía en actuados ninguna resolución de acusación por parte de la Fiscalía (o por lo menos no se nos fue notificado); por lo que, correspondía proceder con la cesación de su detención preventiva; empero, seguía en tal situación que ya era ilegal; por cuanto, si bien se suspendió la audiencia de control jurisdiccional la Jueza a quo debió haber señalado nueva audiencia máximo dentro de las cuarenta y ocho horas de la audiencia suspendida, como establece el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) El Fiscal de Materia, a fin de evitar responsabilidad fuera de plazo, recién procedió a presentar extemporáneamente su acusación, lo cual hace nulo de pleno derecho dicha actuación. La Jueza ahora demandada, al haberse cumplido por demás el plazo de su detención preventiva y al ver que no había acusación ya que había pruebas pendientes a realizar, debió aún de oficio concederle la libertad y así poder defenderse en libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada proceda según lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal (se entiende respecto a su detención preventiva).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta el acta cursante a fs. 48 y vta.; presente el impetrante de tutela, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela mediante su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar; por lo que, pidió se conceda la tutela impetrada, principalmente por haberse vulnerado el art. 239.2 del CPP, y que en el presente caso estuviese ilegalmente detenido vulnerando su derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Irma Noemí Guevara Jaldín, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Anzaldo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2022 cursante de fs. 46 a 47; manifestó que: 1) Viene asumiendo suplencia temporal en materia penal, del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tarata del departamento de Cochabamba desde el 1 de noviembre de 2022; 2) Por la distancia entre ambos asientos judiciales, agravada por la falta de transporte directo desde Anzaldo a Tarata cotidianamente, a efectos de asumir el conocimiento de todos los procesos penales que se tienen en dicho Juzgado, se viene tramitando los procesos en función a la existencia de señalamientos de audiencias y presentación de memoriales; 3) En el proceso penal del ahora accionante, en la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público, el plazo de su detención preventiva fue ampliado en audiencia de 6 de septiembre de 2022; sin embargo, el Juez titular no señaló audiencia para la revisión de su situación jurídica, aspecto que recién le fue informado verbalmente por la Secretaria de dicho Juzgado el 7 de noviembre del citado año, y en la misma fecha emitió de oficio un Auto, programando audiencia para el 8 del mismo mes y año; toda vez que, en el Juzgado del cual es titular se tenía prevista una audiencia de acción popular, resultando fecha más próxima el 8 de noviembre de 2022; 4) Instalada la audiencia en dicha fecha, se puso a conocimiento del Ministerio Público así como al abogado defensor del imputado, hoy impetrante de tutela, el memorial de solicitud de suspensión de audiencia presentado en la misma fecha por la víctima, habiendo el Fiscal de Materia peticionando la suspensión de audiencia para resguardar el derecho de la misma, y el abogado defensor del imputado se adhirió a la petición; 5) El señalamiento de nueva audiencia para el 17 del indicado mes y año, respondió a la confrontación de las audiencias señaladas por su autoridad en el despacho de Anzaldo, con la agenda de audiencias del Juzgado de Tarata; a ello, se suma la distancia existente entre ambos municipios, y el de Arani donde se encuentra detenido el ahora solicitante de tutela, imposibilitando desarrollar las actividades procesales concernientes a los procesos de Tarata con la mayor celeridad, cual si fuese la titular de dicho Juzgado; 6) En la misma fecha de celebración de la audiencia de control de la detención preventiva (8 de noviembre de 2022), el Ministerio Público presentó acusación contra el ahora accionante, ameritando que su autoridad emita Auto de 9 de noviembre de 2022, disponiendo su remisión ante el Tribunal de Sentencia de turno de la capital, misma que se efectivizó el 11 del mismo mes y año, con lo que se habría superado la etapa preparatoria; 7) El solicitante de tutela, extrañamente en lugar de reclamar la supuesta lesión en el mismo acto, de forma por demás desleal recientemente manifiestó su disconformidad mediante la presenta acción de defensa, pese a encontrarse ya remitida la acusación formulada en su contra ante el Tribunal de Sentencia; y, 8) Al haber consentido el imputado, hoy impetrante de tutela, la fecha de señalamiento de audiencia y tener pleno conocimiento de la acusación formulada en su contra en la misma fecha incurre en error en la formulación de la acción tutelar, siendo que de sentirse afectado con dicho señalamiento, contaba con la defensa técnica suficiente para hacer prevalecer su derecho en vía de control jurisdiccional; por lo que, el accionante no agotó las instancias ordinarias, ya que cuenta con los mecanismos de protección jurisdiccional y agotada esa vía ordinaria recién debió activar la acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: i) Citando jurisprudencia respecto al debido proceso y respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, estableció que se suspendió la audiencia el 8 de noviembre para el 17 del mismo mes y año, más allá de las 48 horas, que la autoridad ahora demandada debió señalar la audiencia con prontitud; ii) El derecho que el impetrante de tutela solicita se tutele a través de la presente acción de defensa es el debido proceso, pues reclamó que está indebidamente procesado y privado de su libertad; sin embargo, para que proceda la acción tutelar debe considerarse si el acusado ha agotado los medios idóneos para que vía acción de libertad pueda ingresar al análisis de fondo conforme a jurisprudencia citada; y se advierte que, una cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante de 9 de noviembre de 2022, mereció el Decreto de 10 del mismo mes y año, a través de la cual la Secretaria señaló, estese a la remisión de la acusación formal; ante este decreto, el hoy impetrante de tutela tenía el recurso idóneo y ordinario para hacer su reclamo respecto a la audiencia de cesación solicitada; pues, el art. 401 del CPP, refiere el recurso de reposición, tratándose de las actuaciones jurisdiccionales, como ser el referido Decreto de 10 de noviembre de 2022, medio ordinario idóneo para que el ahora accionante haga reclamo correspondiente, y no pretender que la acción de libertad supla actuaciones propias de materia ordinaria; iii) El Auto identificado como vulneratorio, que señaló de audiencia para el 17 de noviembre de 2022, señalado dentro de las 48 horas, no es la causal directa de su privación de libertad; por cuanto, en dicha audiencia recién se analizaría la posibilidad de modificar la medida gravosa por unas medidas alternas; y, iv) El solicitante de tutela no ha estado en estado absoluto de indefensión, ya que cuenta con un abogado defensor que además estuvo presente en la audiencia de 8 de noviembre de igual año, donde se suspendió el acto de consideración del plazo y se señaló audiencia para el 17 de noviembre del citado año, en dicha audiencia el abogado defensor no hizo reclamo alguno, tampoco presentó ninguna observación u objeción al señalamiento de audiencia; ya que, pudo utilizar los recursos ordinarios para hacer valer su derecho de considerar lesivo dicho señalamiento; empero, no lo hizo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, el impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la defensa en libertad, al debido proceso y aplicación de la norma penal más favorable; para ello, debemos tener en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribu