SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.
Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia (las negrillas nos corresponden).
El precedente corresponde a la SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto.
Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo que:
[R]especto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar y la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene que a través de nota de 23 de mayo de 2023, los accionantes solicitaron al Alcalde demandado, proceder con la intervención respectiva por la pérdida de áreas verdes y de equipamiento de las urbanizaciones Puerta del Sol y Japo Machacamarca, mismas que constituyen bienes de dominio público (Conclusión II.1); donde a su vez mediante nota de 12 de junio del señalado año, el Presidente y Directorio de la Junta Vecinal Puerta del Sol, pusieron en conocimiento de la autoridad edil demandada, la existencia de avasallamientos en terrenos de propiedad del municipio de Oruro (Conclusión II.2), para posteriormente a través de nota de 18 de agosto del referido año, el Presidente de la referida Junta Vecinal solicitó al Alcalde demandado proceder con el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas 004/2011 y 003/2014 pronunciadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en relación a construcciones clandestinas realizadas en las citadas áreas verdes y de equipamiento en dicho Municipio (Conclusión II.3).
Posteriormente, por nota de 1 de marzo del señalado año, el indicado Presidente de la referida Junta Vecinal, a tiempo de reiterar la denuncia existente sobre construcciones ilegales en predios pertenecientes al municipio de Oruro, solicitó se proceda con la paralización de obras de construcción en dichos espacios de dominio público (Conclusión II.4); aspecto que a su vez puso a conocimiento del Alcalde demandado por nota de 5 de igual mes y año, donde impetró se proceda con las siguientes acciones:
1) Verificar la legalidad y validez de los documentos de propiedad de la urbanización circunvalación Nor Este; 2) Comprobar la legalidad de construcciones civiles realizadas en áreas verdes y de equipamiento de la Junta Vecinal Puerta del Sol; 3) Ordenar la paralización de obras civiles establecidas en las áreas referidas; 4) Disponer la demolición de las mencionadas obras civiles a través del establecimiento de una Ley o Decreto Municipal; y, 5) Realizar las acciones necesarias a efecto de restablecer las áreas verdes y de equipamiento a la Junta Vecinal Puerta del Sol.
Tales solicitudes fueron reiteradas a través de notas de 25 de marzo y 3 de abril del citado año (Conclusión II.5); aspecto que fue atendido por el burgomaestre demandado por nota G.A.M.O. 00676/24 de 11 de abril, por la cual, puso en conocimiento del Presidente de la citada Junta Vecinal el Informe Legal G.A.M.O./S.M.A.J./U.D.L./119/2024 de 5 de abril del referido año, el cual respecto a la denuncia realizada por el prenombrado, señaló que la citada institución edil en resguardo de los intereses del Estado asumió la defensa de dos procesos judiciales, concluyendo que la Dirección de Ordenamiento Territorial de la indicada entidad municipal se encuentra recabando información técnica a efectos de determinar la realidad de los planos de la Urbanización Municipal Norte y Circunvalación Este (Conclusión II.6);
Ahora, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en mérito a los alcances y naturaleza de la acción de cumplimiento, esta se encuentra limitada a la inobservancia de un deber específico, claro, expreso y exigible previsto en la Constitución Política del Estado y en la ley -en su sentido material-; es decir, en torno a mandatos normativos de acción y abstención a fin de garantizar el acatamiento de una orden expresa y no así general, la cual trasciende el interés individual siendo aquella de interés público; misma que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando los principios de legalidad y supremacía constitucional, siendo el ámbito de protección de este mecanismo tutelar, el garantizar la realización de un deber omitido, mismo que deberá ser expreso y no estar sujeto a condición.
Por otra parte, en relación a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, corresponde señalar que esta acción de defensa en virtud a lo establecido por la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, se da ante la existencia de una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde en este caso al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia sea la misma tácita o expresa, recién puede activar la jurisdicción constitucional; situación que, en el presente caso no aconteció; toda vez que en mérito a las conclusiones arribadas al expediente, solamente se evidencia la existencia de diversas notas a través de las cuales en este caso el Presidente y Directorio de la Junta Vecinal Puerta del Sol, pusieron en conocimiento de la autoridad edil demandada, la existencia de avasallamientos y construcciones clandestinas en áreas verdes y de equipamiento de propiedad del Municipio de Oruro, mismas que constituyen bienes de dominio público y solicitó dar cumplimiento a las Resoluciones Administrativas 004/2011 y 003/2014 pronunciadas, más no se constata que en las mismas notas se haya puesto a conocimiento del Alcalde demandado el incumplimiento de lo establecido en el art. 26.23 de la Ley 482; en ese entendido, resulta claro que no se cumplió con un requisito de procedencia establecido en el art. 66.2 del CPCo.
En ese contexto, los accionantes al no haber identificado en las diferentes notas remitidas al Alcalde demandado la inobservancia de un deber específico, claro, expreso y exigible previsto en este caso en virtud a lo dispuesto por el art. 26.23 de la Ley 482, el cual recién refieren en la presentación de esta acción tutelar y ante la inexistencia de renuencia tácita o expresa por parte de la autoridad demandada, respecto al incumplimiento del citado precepto normativo, se advierte que en el caso de autos no se cumplió con los alcances y naturaleza de la acción de cumplimiento; circunstancia por la cual, en el presente caso corresponde denegar la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2024 de 18 de junio, cursante de fs. 105 a 111 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no