SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0301/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian el incumplimiento del art. 23.26 de la Ley 482, por parte del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -ahora demandado-; toda vez que, la indicada autoridad, en virtud a la atribución que tiene respecto a ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales, permitió el ingreso de particulares a áreas verdes y de equipamiento de propiedad del referido Gobierno Municipal, en los que varios particulares procedieron a realizar construcciones clandestinas e ilegales; situación que, al haber sido reclamada por los representantes de las juntas vecinales Japo Machacamarca y Puerta del Sol a través de diferentes notas, estos no obtuvieron una respuesta positivas a tales requerimientos; circunstancia por la cual, ante el estado de renuencia de la mencionada autoridad edil, acuden a la vía constitucional a efectos de que se cumpla el mandato establecido por la citada disposición normativa; por tal motivo, solicitaron se conceda tutela, disponiendo que el Alcalde demandado cumpla con lo establecido en el art. 26.23 de la Ley 482; y, consiguientemente, se ordene la demolición de las construcciones clandestinas realizadas en áreas verdes pertenecientes a la referida institución municipal, registradas en DD.RR. bajo las matriculas 4.01.1.01.004224, y 4.01.1.01.0049819.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

De la misma forma, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

En ese sentido, toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.

Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.