SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0301/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de mayo y 3 de junio de 2024, cursante de fs. 58 a 62 vta. y 79 a 82, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales - Ley 482 de 9 de enero de 2014-, dispuso que la Alcaldesa o el Alcalde Municipal tenía la atribución de ordenar la demolición de inmuebles que no cumplían con las normas de servicios básicos, uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales.

Asimismo, el accionante afirmó que, según lo establecido por los arts. 30 y 31 de la citada norma, se tuvo que los bienes de dominio municipal se clasificaban en bienes municipales de dominio público, patrimonio institucional y patrimoniales, donde refiere que los primeros son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, mismos que comprendían las plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes destinadas al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

En ese contexto de acuerdo a lo determinado por el Testimonio 131/2014 de 25 de junio otorgado por ante Notaria de Gobierno, se tenía constituido en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el derecho propietario de un bien de dominio público -área verde-, aquello en virtud de la promulgación de la Ordenanza Municipal 115/05 de 16 de septiembre, predio que posee una extensión total de 4801,81 m2., que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con Matricula 4.01.1.01.0042241, donde a su vez se tenía la Escritura Pública 342/2015 registrada en DD.RR. bajo la matrícula 4.01.1.01.0049819, en la cual se evidenció que también se registró el mencionado predio a nombre del citado Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal 116/05 de 16 de septiembre de 2005.

No obstante de ello, dicha acreditación de los mencionados bienes de dominio público, no fueron defendidas de manera certera y concreta por parte de la citada entidad edil; puesto que la misma, permitió el ingreso de particulares a esos predios en los que a su vez estos procedieron a realizar construcciones clandestinas e ilegales, las que no cuentan con respaldo documental que autorice aquello.

Tal situación fue reclamada por los directivos de las juntas vecinales Japo Machacamarca y Puerta del Sol, a través de las notas de 26 de mayo, 12 de junio, 15 de agosto de 2023; y, de 29 de febrero, 4 y 25 de marzo y de 3 de abril de 2024, las cuales obtuvieron como respuesta consideraciones nada pertinentes e incluso cuestionamientos sobre su legitimación activa; circunstancia por la cual, ante el estado de renuencia de la autoridad edil, acudieron a la vía constitucional a efectos de que se cumpla al mandato normativo omitido.

I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida

Los accionantes denunciaron el incumplimiento del art. 26.23 de la Ley 482 por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el alcalde demandado cumpla con lo establecido en el art. 26.23 de la Ley 482; y, consiguientemente, se ordene la demolición de las construcciones clandestinas realizadas en áreas verdes pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro registradas en DD.RR. bajo las matriculas 4.01.1.01.004224, y 4.01.1.01.0049819.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 95 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido de la demanda tutelar, y ampliándola manifestaron que: a) En las áreas verdes referidas -propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro- existen construcciones realizadas por terceras personas y pese a que dicha situación fue puesta a conocimiento de la citada entidad edil a través de diferentes notas, esta no dio una respuesta a lo impetrado, hecho que infiere una omisión respecto al cumplimiento de la normativa constitucional, la cual refiere qué sobre ese tipo de áreas, debe existir un resguardo por parte de los gobiernos municipales como entes administrativos; b) El Alcalde demandado, como titular del municipio, no cumplió con lo establecido por la Ley 482, misma que tácitamente otorgó la facultad a la mencionada autoridad a proceder con la demolición de construcciones clandestinas realizadas en predios de dominio público; c) Existían diferentes solicitudes, en la que se hizo conocer a la citada institución municipal todo lo acontecido; empero, esta no realizó ningún proceso administrativo al respecto, aquello a pesar de la existencia de varias reuniones realizadas con el Alcalde demandado quien se comprometió a realizar las acciones pertinentes a efecto de solucionar el problema suscitado en predios del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; d) De la documentación adjunta, se observó que las matrículas respectivas de las indicadas superficies fueron emitidas a través de Ordenanzas Municipales de los años 2005 y 2014, aspecto contradictorio con lo manifestado por el demandado quien refirió que dicha inscripción se realizó el 2017; y, e) A la fecha no se tiene conocimiento de la instauración de ningún proceso administrativo respecto al caso, circunstancia por la cual no podría existir un presunto doble juzgamiento.

I.2.2. Informe del demandado

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de informe escrito presentado el 18 de junio de 2024, cursante de fs. 112 a 114, y en audiencia de garantías mediante sus representantes, solicitó se deniegue la tutela impetrada alegando que: 1) En virtud de lo dispuesto por el art. 65.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por aquella persona individual o colectiva afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; sin embargo, ello no ocurrió en el presente mecanismo de defensa; puesto que, las juntas vecinales Japo Machacamarca y Puerta del Sol, de acuerdo a la repartición de Mapoteca y la Dirección de Ordenamiento Territorial del citado Municipio, se encontraban ubicadas en la Urbanización Municipal Norte I, la cual no tenía afectación alguna de sus áreas verdes por presuntas construcciones clandestinas; puesto que, las áreas a las cuales hicieron referencia los prenombrados, pertenecían a una planimetría aprobada denominada “fraccionamiento”, misma que fue aprobada por un ex alcalde; 2) De acuerdo a lo establecido por el art. 26.23 de la Ley 428, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cumpliendo dicho mandato normativo, procedió con el inicio de procesos administrativos sancionadores a aquellas personas que de manera clandestina realizaron construcciones en áreas verdes, existiendo en consecuencia merced a ello la Resolución de Recurso Jerárquico 005/2013 -no señala fecha- misma que resolvió revocar la Resolución Administrativa (RA) 004/2011 de 28 de junio, declarando improbada la denuncia de 16 de junio de 2010, interpuesta por los representantes de las mencionadas juntas vecinales; 3) El 2004 se aprobó un fraccionamiento donde existían construcciones en áreas verdes; posterior a ello, el 2005 el Concejo Municipal emitió ordenanzas municipales de dicho fraccionamiento donde otorgó la calidad de área verde en dos de sus manzanos; sin embargo, las personas que realizaron las citadas construcciones fueron regularizando su derecho propietario, y merced a demandas judiciales obtuvieron la consolidación del mismo, hasta proceder a registrar aquello en DD.RR.; lamentablemente el citado ente edil de manera tardía en el año 2017, -el cual corresponde a la anterior administración municipal-, procedió a inscribir como área verde lo que ya se encontraba consolidado como derecho propietario de otras personas; 4) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en cumplimiento a los Decretos 005 y 019 -no consigna fecha- concluyó con la ejecución de la demolición de las construcciones en áreas de equipamiento que fueron avasalladas; sin embargo, dicha acción no se pudo materializar ante la existencia de derechos propietarios consolidados de terceras personas, las cuales generaron conflictos, motivo por el cual se iniciaron proceso penales contra ex alcaldes; 5) Revisando la acción de cumplimiento interpuesta, se observó que la misma no tenía una nota que demostraba la renuencia por parte del citado ente Municipal; dado que las solicitudes impetradas por los prenombrados fueron atendidas y en mérito a ello se les otorgó una respuesta al respecto; y, 6) Recién el 2018, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, emitió ordenanzas municipales que declararon como bien de dominio municipal a las indicadas áreas verdes, las cuales se encontraban aledañas a la circunvalación de la ciudad de Oruro; en ese marco, se tiene presente que recién a partir del año 2018 se logró consolidar el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que es también a partir de este año que recién estas áreas verdes son oponibles frente a terceros.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 104/2024 de 18 de junio, cursante de fs. 105 a 111 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Las Juntas Vecinales Japo Machacamarca y Puerta del Sol, en el mes de junio -no indica de que gestión- en la Secretaria de Gestión de Ordenamiento Territorial y Asesoría Legal concurrieron a emitir un informe, al Concejo Municipal, en el que se les explicó de manera técnica que no existen afectaciones a dichas juntas vecinales, y que se trataría de una urbanización aprobada, donde sus áreas verdes y de equipamiento fueron respetadas; resultando dicho fraccionamiento colindante, ya que este fue aprobado el 2004, en el que se regularizaron los derechos propietarios de varios particulares, y se hubiera construido a través de demandas judiciales consolidadas, que lamentablemente el municipio registró tardíamente en DD.RR. en la gestión 2018; conforme los Decretos 05 y 019, donde no se puede realizar demoliciones, pues estos se consolidaron en derechos propietarios inscritos en DD.RR. a favor de determinadas personas; ii) De acuerdo a los informe brindados en audiencia, por parte de la entidad municipal demandada -fotografías; planimetrías de 1982; la información detallada del Plano de Ubicación Referencial, y la ubicación de las referidas juntas vecinales- no se encuentra que se les hubiera afectado en su superficie; y, iii) Tampoco se ha verificado la existencia de la legitimación activa de los ahora accionantes, de acuerdo a lo establecido por el art. 65 del CPCo, ya que la parte accionante presentó una matrícula concerniente a una propiedad de Urbanización Municipal Norte 1, que se encontraría sobre la calle Gregorio Reynolds, que sería perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que fue registrado el 25 de junio de 2014; por lo que ante la pregunta respecto a la legitimación activa realizada en audiencia, no se ha obtenido respuesta a tal cuestionamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.