SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0173/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

DECLARÁNDOSE FUNDADO EL INCIDENTE QUE DISPONE LA CONEXITUD DE CAUSAS DEL PROCESO REGISTRADO CON EL NUREJ: 70144886 AL PROCESO PENAL REGISTRADO CON EL NUREJ 70191617” (sic [fs. 390 a 401]).

La entidad accionante a través de su representación legal, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; así como al principio de seguridad jurídica, en razón a que los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 101, por el que, confirmaron la viabilidad de conexitud de procesos formulada por el acusado -hoy tercero interesado-; indebidamente: a) No resolvieron conforme a derecho los agravios planteados en el recurso de apelación incidental; b) Obviaron analizar, fundamentar y motivar sobre los supuestos y/o condiciones establecidas en el art. 67 del CPP, al no establecer cuál de ellas habrían aplicado; a contrario, expusieron argumentos relacionados con el instituto procesal del ne bis in ídem, previsto en los arts. 4 y 45 del citado Código, vinculados a la garantía de prohibición de persecución penal múltiple; c) Tampoco motivaron ni fundamentaron razonablemente la aplicación del art. 68.2 del adjetivo penal, cuando debieron establecer cuál de los procesos penales tenía fecha de iniciación más antigua; y, si bien señalaron la aplicación de dicho precepto procesal en su numeral 3), no examinaron sus componentes, para así determinar la autoridad judicial que previno primero, conforme el art. 49 del CPP, en suma, no hicieron mención a los elementos normativos contenidos en el precitado art. 68 del mismo Código,  ni tampoco por qué no fueron aplicados, cuando con base a la interpretación literal y teleológica el caso debió acumularse al signado con NUREJ 70144886, al haber iniciado con anterioridad; y, d) No motivaron ni fundamentaron respecto a que se tramitó la solicitud de conexitud de procesos de manera escrita, incumpliendo considerar la prohibición de trámites estructurales dentro de las audiencias de juicio oral, público y contradictorio prevista en el art. 113 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, que se resolvió después de cuatro años de iniciada la causa penal, obviando el art. 314 del Código señalado; y, que en esa etapa rige el art. 345 del CPP, existiendo una nulidad conforme el art. 169.4 del citado Código.

Al respecto, la Vocal accionada, que presentó el informe respectivo, dentro de los argumentos de oposición al planteamiento de la parte impetrante de tutela, en lo pertinente, alegó que, la presente acción de defensa es “inadmisible” -lo correcto es improcedente-, porque no fue interpuesta dentro del plazo de seis meses; y en cuanto al fondo se remitió al Auto de Vista emitido y su contenido.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones       -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la    SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

Respecto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, señaló que: «“(...) ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene precedentemente el presunto acto lesivo que motivó la activación esta acción de defensa, corresponde inicialmente efectuar algunas apreciaciones de índole procesal-constitucional.

Consideraciones previas

Ante el argumento de contraposición presentado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz            -accionada- en el informe correspondiente, relacionado con la inobservancia del principio de inmediatez, cabe señalar que, el Auto de Vista 101 fue emitido en audiencia de 20 de junio de 2022, lo cual permite establecer que al haberse activado este mecanismo de protección tutelar el 19 de diciembre de igual año (fs. 423), cumplió con el plazo de seis meses previsto en los arts. 129. II de la Norma Suprema; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, se tiene por observado dicho principio jurídico-procesal-constitucional.

Por otra parte y siguiendo con los criterios de previa atención, por su importancia resulta necesario aclarar que, si bien el Auto de Vista cuestionado fue emitido por Arminda Méndez Terrazas y Walter Pérez Lora, Vocal y ex Vocal de la antes citada Sala Penal, la identificación y posterior reconocimiento de legitimación pasiva del Vocal José Emerson Figueroa Morales, actual integrante de dicho colegiado, es validada y establecida en función a la responsabilidad institucional que ostenta a efectos del cumplimiento de una eventual concesión de la tutela, (SCP 0761/2011-R de 20 de mayo).

Caso concreto:

Efectuadas las precisiones previas, corresponde ingresar a resolver el planteamiento constitucional ut supra identificado, para lo cual es conveniente, con fines de contextualización, conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales que le son inherentes.

Así, se tiene dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Banco Unión S.A. -hoy accionante- contra Edson Fidel Benjin Gonzales -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, signado con NUREJ: 70191617, por Auto 517/21 de 28 de septiembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y de Materia contra la Violencia a la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso: “...la CONEXITUD DE LAS CAUSAS DEL CASO REGISTRADO CON EL NÚMERO DE NUREJ: 70144886 AL PRESENTE PROCESO PENAL REGISTRADO CON NÚMERO DE NUREJ: 70191617, conforme a los fundamentos expuestos supra...” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, en audiencia de apelación incidental celebrada el 20 de junio de 2022, Arminda Méndez Terrazas; y, Walter Pérez Lora, Vocal y ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, dictaron el Auto de Vista 101, en el que, en lo central, resolvieron: “ADMISIBLE E IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL REPRESENTANTE DEL BANCO UNIÓN Y POR EL REPRESENTANTE DE ASFI. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 517/21 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DICTADO POR EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 9° DE LA CAPITAL.