SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
DECLARÁNDOSE FUNDADO EL INCIDENTE QUE DISPONE LA CONEXITUD DE CAUSAS DEL PROCESO REGISTRADO CON EL NUREJ: 70144886 AL PROCESO PENAL REGISTRADO CON EL NUREJ 70191617” (sic [Conclusión II.2]).
En este contexto y bajo el marco de reclamación formulado por la entidad accionante, es necesario conocer los puntos de agravio que fueron deducidos por la misma contra el Auto 517/21, dentro del actuado procesal desarrollado en instancia de alzada el 20 de junio de 2022, que son los que siguen:
1) El Juez a quo no efectuó una valoración integral de la circunstancia de los hechos, si se toma en cuenta que, se tratan de dos diferentes causas y autores; así en la persecución penal por los delitos de corrupción se está viendo la mala función del ex funcionario del Banco Unión S.A., en cuya calidad cometió dos hechos, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y, el proceso -penal que se quiere “añadir” a ese se refiere a apropiación indebida de fondos financieros- en el que existen diferentes actores y la víctima es el Banco Económico S.A.
2) La autoridad judicial inferior -jerárquica-, no realizó la valoración integral de todos los antecedentes del cuaderno procesal y de los procesos penales, careciendo su resolución de fundamentación, motivación y congruencia, dejándosele en indefensión, porque lo que se quiere sancionar, muy aparte de lo cometido en el delito de apropiación indebida de fondos financieros, es el incumplimiento de funciones del acusado como encargado de bóveda dentro de la banca pública, en relación a “Ley 004”, que está destinada a controlar la corrupción y el buen ejercicio de función pública; en ese sentido, tal circunstancia no fue comprendida ni debidamente detallada en el Auto apelado; por el contrario, simplemente se abocó a copiar sentencias constitucionales mencionadas por la representación fiscal, sin determinar de manera contundente cuál sería el nexo que existe entre las dos causas penales, máxime si como se mencionó son diferentes actores y bienes jurídicos que se están protegiendo o queriendo sancionar mediante la acusación.
Existen tres instituciones que hicieron uso del recurso de apelación incidental, “...la ASFI que viene por el delito de apropiación indebida de fondo financiero y el Ministerio bajo el criterio de objetividad, si revisa el comienzo del proceso de corrupción, el Ministerio Público inicia la causa de oficio y el Banco Unión como víctima y afectado por la mala función del ex funcionario se adhiere al proceso...” (sic); esa objetividad faltó en la decisión del Juez -inferior en grado-, lo que, provoca la vulneración de derechos, al carecer de motivación y fundamentación.
Precisados los elementos de agravio planteados en alzada por la entidad recurrente -hoy impetrante de tutela-, subsecuentemente es importante conocer los argumentos y fundamentos que sostienen el Auto de Vista 101 -objeto de observación constitucional-, siendo los siguientes:
i) En un único CONSIDERANDO, sostuvo que, en la apelación incidental interpuesta dentro de los alcances de los arts. 403 y 404 del CPP, la exposición de agravios por el apelante debe contener argumentación concreta y razonada de las partes del fallo que considera son lesivas a sus intereses, alegando en su caso si existió una interpretación equivocada o errónea de las disposiciones legales que regulan el régimen de incidentes y excepciones, por lo que, se debe citar las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende (indicar punto por punto, los supuestos errores, omisiones o demás deficiencias que se atribuye a la decisión de primera instancia) debiendo tomar en cuenta que, la expresión de agravios y los fundamentos del recurso deben ser concretos, precisos y claros. Por otra parte, el art. 398 del CPP con relación al art. 396.3 del mismo Código, establece que, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados, en ese entendido se tiene la “SCP 0077/2012”. De acuerdo a ello, el Tribunal de apelación deberá circunscribir su determinación a los aspectos cuestionados por el apelante, para tal efecto, deberá dictar una resolución debidamente motivada, conforme el art. 124 del adjetivo penal.
Que, de acuerdo a la fundamentación y motivación de las resoluciones, si bien la motivación es la que permite establecer un control judicial, académico o social para la validez de las decisiones judiciales, dentro de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho a la defensa y recurrir las resoluciones judiciales susceptibles de impugnación. Cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, lo cual permitirá a las partes conocer las razones por las cuales se asumió una determinación. De esta manera, cuando solamente se hace cita de los documentos y requerimientos de las partes, no existe motivación, consiguientemente, se vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, circunstancia que genera duda sobre la credibilidad y justicia del fallo, lo cual, tampoco permite ejercer el derecho a la doble instancia, toda vez que, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la resolución que se controvierte. Si esas razones no son públicas la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales. No obstante lo anterior, cabe tener presente que no resulta imprescindible que en la argumentación la autoridad judicial deba realizar abundantes consideraciones y ser reiterativa para justificar una determinación judicial, puesto que la motivación puede ser clara y concisa; en tal sentido se tiene a la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
ii) Continuando con el mismo Considerando; y, citando textualmente los arts. 67 y 68 del CPP, señaló que, del análisis integral del Auto 517/21, se tiene que, la autoridad jurisdiccional estableció que: a) Cursa en el cuaderno procesal, requerimiento de acusación formal de 16 de julio de 2021, contra Edson Fidel Benjin Gonzales, Clara Arteaga Nogales, Luis “Angelo F.” -D’angelo Freeking- Zabala y Esther Carolina Llorenty Gutiérrez por el presunto delito de apropiación indebida de fondos financieros, cuyo hecho fáctico expresaría que el acusado, aprovechando su condición de encargado de la bóveda del Banco Unión S.A., se habría apropiado indebidamente de fondos financieros en un monto total de Bs817 050.- (ochocientos diecisiete mil cincuenta bolivianos); y, b) Cursa en el cuaderno procesal acusación formal de 26 de junio de 2019, radicada en esa repartición judicial en contra del acusado Edson Fidel Benjin Gonzales, por la supuesta comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, cuyos hechos fácticos serían similares a la causa radicada en “...Juzgado de Sentencia Penal...” (sic). Así, también se establece que, el acusado estaría siendo incriminado por los mismos hechos en diferentes circunstancias, cuya calificación jurídica es distinta en ambas acusaciones, infiriéndose que no puede existir doble juzgamiento por los mismos hechos en aplicación del principio non bis in ídem, por más que se cambie la calificación jurídica y sean diferentes autores como lo dispone el art. 45 del CPP, que establece la indivisibilidad de juzgamiento, no pudiéndose por un mismo hecho seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en dicho Código. Considerando que se demostró que, los casos 70144886 y 70191617 tienen el mismo denunciante, acusado y el mismo hecho delictivo, implica que concurren los presupuestos para ordenar la conexitud de los procesos conforme los arts. 67 y 68.2 y 3 del citado Código, en razón a que la acusación formal radicada en “esa” repartición judicial es más antigua a la radicada en el “...Juzgado de Sentencia Penal 10°...” (sic), conforme se puede evidenciar por las acusaciones supra mencionadas, máxime teniendo en cuenta que, en la presente causa existe señalamiento de audiencia de juicio, por lo que, con la finalidad de precautelar el principio de celeridad y una justicia pronta, oportuna, corresponde que la misma sea acumulada a la presente causa radicada “en esta repartición”.
Igualmente, se debe establecer que, de los argumentos de la parte apelante, no se ha podido escuchar cuál es el agravio que le ocasiona el Auto 517/21, que dispone la acumulación de causas, cuál la normativa que la autoridad jurisdiccional hubiera aplicado de manera incorrecta, teniendo en cuenta que el “C.P.P” investiga hechos y no delitos. En ese sentido, se tiene que el acusado Edson Fidel Benjin Gonzales estaría siendo incriminado por los mismos hechos en diferentes procesos, esa es la fundamentación de la autoridad jurisdiccional, indicando también que aunque la calificación jurídica sea distinta en ambas acusaciones, no puede existir doble juzgamiento por los mismos hechos en aplicación del principio de non bis in ídem, aunque se cambie la calificación jurídica y sean diferentes autores conforme establece el art. 45 del CPP.
Seguidamente sostuvo que, la autoridad jurisdiccional realizó un análisis integral de los antecedentes de los procesos, consideró la solicitud de conexitud de causas y la resolvió velando por las garantías del debido proceso, “…así también por la aplicación de la S.C.P. 132/2017-S2...” (sic), analizó que los casos -con NUREJ- 7014886 y 70191617 tienen el mismo denunciante, acusado y el mismo hecho delictivo, que implica que concurren los presupuestos para ordenar la conexitud de los procesos conforme los arts. 4, 45, 67, 68.2 y 3 del CPP; y, 115, 117.II y 180 de la CPE.
Concluyendo en que, la autoridad jurisdiccional realizó un razonamiento correcto conforme a las exigencias de los arts. 124 y 173 del adjetivo penal, cumpliendo con lo establecido en la precitada SCP 1234/2017-S1 -de 28 de diciembre-.
A partir de esta necesaria precisión de actuados, a continuación se pasa a resolver las problemáticas constitucionales delimitadas en el objeto procesal que precede.
Sobre el punto a) de la delimitación constitucional
La entidad accionante denuncia que, los Vocales accionados no resolvieron conforme a derecho los agravios planteados en el recurso de apelación incidental.
Al respecto y convergiendo la problemática planteada en la presunta afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, cabe traer a colación entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre el particular, enfatizó que, esa acepción de vigencia del debido procesamiento, exige que toda determinación judicial contenga plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto en la misma.
A partir de ello, de la revisión a lo expuesto por la entidad ahora accionante en la audiencia de apelación incidental respectiva, se denota que, los agravios deducidos estaban relacionados en lo sustancial con la alegada omisión de valoración integral de las circunstancias de los hechos concernientes a los procesos penales -sobre los cuales se definió la conexitud-, conforme a las cuales se tratarían de dos diferentes causas y autores, toda vez que, en una la persecución penal estaría vinculada a delitos de corrupción, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y, en la otra, se refiere a apropiación indebida de fondos financieros, en el que existen diferentes actores y la víctima es el Banco Económico S.A.; y, que ello conllevaría la carencia de fundamentación, motivación, congruencia y objetividad en el fallo recurrido, dejándosele en indefensión, porque lo que se quiere sancionar en la causa penal en la que -el Banco Unión- es víctima es el incumplimiento de funciones del acusado como encargado de bóveda dentro de la banca pública, en relación a “Ley 004”; circunstancia que no fue comprendida ni debidamente detallada en el Auto apelado, en el que, tampoco se estableció cuál sería el nexo que existe entre las dos causas penales, máxime si como se mencionó son diferentes actores y bienes jurídicos protegidos.
Efectuada la labor de contrastación, del examen al Auto de Vista 101 -ahora impugnado-, se logra vislumbrar que, si bien dentro de unos de sus argumentos señaló que, no se pudo escuchar cuál es el agravio ocasionado por el Auto 517/21 recurrido y cuál la normativa que la autoridad jurisdiccional -inferior- hubiera aplicado de manera correcta, lo cual prima facie podría considerar la evidencia de lo alegado en esta acción de defensa en cuanto a una omisión de respuesta a las reclamaciones formuladas en alzada; empero, a continuación abordó razonamientos interrelacionados al componente central planteado por la entidad recurrente -ahora impetrante de tutela-, puesto que, sostuvo que, se investigan hechos y no delitos, estableciendo a partir de ello, que el acusado -ahora tercero interesado- estaría siendo incriminado por los mismos hechos en diferentes procesos -penales-, conforme a lo cual resaltó que, esa es la fundamentación de la autoridad jurisdiccional, indicando también que aunque la calificación jurídica sea distinta en ambas acusaciones, no puede existir doble juzgamiento por los mismos hechos en aplicación del principio de non bis in ídem, aunque se cambie la calificación jurídica y sean diferentes autores conforme establece el art. 45 del CPP.
Es decir, que en el Auto de Vista 101, ahora cuestionado, sí existió pronunciamiento sobre los puntos de agravio objeto del recurso, y que constituyeron la motivación recursiva promovida por la prenombrada entidad, por lo que, no es evidente la denunciada vulneración del debido proceso en su componente de congruencia -externa-, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada en este punto de contrastación constitucional, relacionada únicamente al referido componente de debido proceso, para cuyo fin la enunciación y/o descripción de los agravios así como la respuesta otorgada en instancia de alzada precisadas en el examen constitucional que precede, es asumida solo en el marco de ese tópico de verificación y no así como criterio alguno vinculado con los elementos de fundamentación y motivación, los cuales serán objeto de análisis infra.
Respecto a los acápites b) y c) del objeto procesal
Dentro de esta acción tutelar se alega, que, las autoridades judiciales accionadas, obviaron analizar, fundamentar y motivar sobre los supuestos y/o condiciones establecidas en el art. 67 del CPP, al no establecer cuál de ellas habrían aplicado; a contrario, expusieron argumentos relacionados con el instituto procesal del ne bis in ídem, previsto en los arts. 4 y 45 del citado Código, vinculados a la garantía de prohibición de persecución penal múltiple; y, tampoco sobre la aplicación del art. 68.2 del adjetivo penal, cuando debieron establecer cuál de los procesos penales tenía fecha de iniciación más antigua; y, si bien señalaron la aplicación de dicho precepto procesal en su numeral 3), no examinaron sus componentes, para así determinar a la autoridad judicial que previno primero, conforme el art. 49 del CPP; en suma, no hicieron mención a los elementos normativos contenidos en el precitado art. 68 del mismo Código ni tampoco por qué no fueron aplicados, cuando con base a la interpretación literal y teleológica el caso debió acumularse al signado con NUREJ 70144886, al haber iniciado con anterioridad.
Identificados los componentes de reclamaciones, que serán analizados de manera conjunta, considerando que la dimensión de su planteamiento tiene similitud en cuanto a la presunta afectación sustancial vinculada con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde como razonamiento de sustento inicial, precisar que, conforme se tiene desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo, debe cumplir con la debida, adecuada y suficiente fundamentación y motivación, que muestre por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales sustantivos y procesales invocados; y, los motivos y razones de hecho por los cuales se asumió la determinación respectiva, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, a fin de no incurrir en una decisión sin motivación o que esta sea arbitraria o insuficiente.
En este marco jurisprudencial y de la revisión al Auto de Vista 101 -hoy impugnado-, se advierte que, abordó la resolución de alzada circunscribiéndose a alertar la exigencia normativa de los arts. 403 y 404 del CPP, el alcance de la actuación del Tribunal de alzada conforme al art. 398 con relación a los arts. 124 y 396.3 del mismo Código y lineamientos genéricos y jurisprudenciales vinculados con la fundamentación y motivación; para seguidamente, citando textualmente los arts. 67 y 68 del adjetivo penal y remitirse al contenido del Auto 517/21 -recurrido-, sostener a manera conclusiva, aun de considerar la existencia de una deficiencia de exposición de agravios, en cuanto al aspecto central de resolución en vía recursiva que, el “C.P.P” investiga hechos y no delitos; y, que el acusado -hoy tercero interesado- estaría siendo incriminado por los mismos hechos en diferentes procesos penales, que esa sería la fundamentación de la autoridad jurisdiccional, indicando también que, aunque la calificación jurídica sea distinta en ambas acusaciones, no puede existir doble juzgamiento por los mismos hechos en aplicación del principio non bis in ídem, aunque se cambie la calificación jurídica y sean diferentes autores conforme establece el art. 45 del CPP, por lo que, el Juez inferior realizó un análisis integral de los antecedentes de las causas penales y consideró la solicitud de conexitud de causas resolviéndola velando por las garantías del debido proceso, “…así también por la aplicación de la S.C.P. 132/2017-S2...” (sic), al analizar que los casos con NUREJ: 7014886 y 70191617 tienen el mismo el mismo denunciante, acusado y el mismo hecho delictivo que implica que concurren los presupuestos para ordenar su conexitud conforme los arts. 4, 45, 67, 68.2 y 3 del CPP; y, 115, 117.II y 180 de la CPE.
De la necesaria precisión a los argumentos y fundamentos que contiene el fallo de alzada cuestionado, se puede denotar que, si bien efectúo la cita normativa constitucional y procesal penal aplicable al caso inherente a la figura procesal de la conexitud de procesos penales irradiada en la garantía de la persecución penal única e indivisibilidad de juzgamiento, no obstante, se abstrajo de establecer con claridad y suficiencia el encuadre de dicha hipótesis normativa al caso concreto analizado, en razón a que y pese a que desestimó la posibilidad planteada en alzada de inhibición de la requerida conexitud de los procesos penales con NUREJ: 7014886 y 70191617, bajo el correcto comprendido de que se investigan hechos y no ilícitos penales, por lo que, la diferencia de calificación jurídica y presuntos autores no resultarían determinantes para imposibilitar la pretendida activación de dicha figura procesal; sin embargo, limitó su armazón argumentativo al no efectuar ningún argumento fáctico propio sobre los supuestos y/o condiciones establecidas en el art. 67 del CPP y el efecto procesal normado en el art. 68 del mismo Código, lo cual le era imperativo para sostener con el necesario andamiaje de motivos y razones interrelacionadas a la concreción aplicativa de la normativa legal invocada la determinación consecuencial asumida en el parte dispositiva; es decir, confirmar el Auto recurrido y declarar fundada la promoción procesal y “...FUNDADO EL INCIDENTE QUE DISPONE LA CONEXITUD DE CAUSAS DEL PROCESO REGISTRADO CON EL NUREJ: 70144886 AL PROCESO PENAL REGISTRADO CON EL NUREJ 70191617...” (sic).
Constituyendo ello, una deficiencia procesal-jurisdiccional que repercute en la insuficiente fundamentación y motivación que deviene en la vulneración del debido proceso en tales vertientes, por lo que, corresponde acoger favorablemente la tutela pretendida en el alcance examinado, concediendo la misma.
Por otra parte, integrando la reclamación constitucional a la presunta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, es pertinente señalar que, en virtud al marco de protección tutelar asumida que trasunta en la subsanación de las deficiencias procesales-jurisdiccionales advertidas, conectadas a los componentes de la fundamentación y motivación, no le resulta posible a esta jurisdicción constitucional abordar el examen sobre dicho derecho y principio, dado que, previamente corresponde que irregularidades alertadas sean subsanadas en sede ordinaria penal, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los mismos.
En cuando al inciso d) de la identificación procesal
La entidad accionante denuncia que, los Vocales accionados no motivaron ni fundamentaron respecto a que se tramitó la solicitud de conexitud de procesos de manera escrita, incumpliendo considerar la prohibición de trámites estructurales dentro de las audiencias de juicio oral, público y contradictorio prevista en el art. 113 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, que se resolvió después de cuatro años de iniciada la causa penal, obviando el art. 314 del adjetivo penal; y, que en esa etapa rige el art. 345 del señalado Código, existiendo una nulidad conforme el art. 169.4 del citado Código.
Sobre el particular es necesario recordar que, uno de los presupuestos de procedibilidad que rige a la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo, conforme al cual “..para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…”. (las negrillas nos corresponden [SC 0150/2010-R de 17 de mayo]).
En este sentido la alegada defectuosa y/o ilegal tramitación de la solicitud de conexitud de procesos, conforme se puede verificar del contenido del acta de audiencia de apelación de 20 de junio de 2022, no fue objeto de observación y/o reclamación a tiempo de la formulación de agravios por la entidad hoy accionante, imposibilitando que los Vocales accionados tomen conocimiento de dicha denuncia, para que la misma sea analizada y resuelta -según corresponda- en esa instancia superior jerárquica, lo que a su vez evidencia la existencia de una omisión de dinámica procesal que no posibilita superar la barrera de la procedibilidad de esta acción tutelar en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, no pudiéndose acudir de forma directa ante esta jurisdicción constitucional, promoviendo una reclamación que no fue alertada ni dilucidada inicialmente en sede ordinaria penal.
Por lo que, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de su análisis.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada y bajo la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia efectuar algunas consideraciones al trámite de esta acción de defensa.
Así, siendo la acción tutelar observada a través de Auto 361/22 de 20 de diciembre de 2022 (fs. 424) y en su efecto presentado memorial el 29 del mismo mes y año, el cargo de recepción del mismo consta con data 30 de enero de 2023; es decir, después de más de un mes de subsanada, aspecto que no fue alertado de forma alguna por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de emitir el Auto de admisión 01/23 de 31 del mismo me y año (fs. 434), por ende, implícitamente consintieron la demora en la recepción del indicado memorial de subsanación, dilación que incluso fue advertida bajo el tópico de extrañeza en el informe presentado por la Vocal accionada.
Por otra parte, en el referido Auto de admisión, atendiendo que en la demanda tutelar la entidad accionante identificó como tercero interesado -entre otros- al representante del Ministerio Público, se dispuso llanamente: “...Al Otrosí 2°.- Por señalado, notifíquese...” (sic), obviando considerar que, este Tribunal de manera reiterada ha establecido que: “…el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ‘intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’’” (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre); conforme a lo cual, no correspondía reconocerle tal calidad al representante del Ministerio Público, lo que no implica de forma alguna desconocer su participación, pero no en la connotación procesal del tercero interesado.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a los fines de que en futuras actuaciones verifiquen que los procesos constitucionales de naturaleza tutelar puestos a su conocimiento se desarrollen con celeridad y cumpliendo los plazos procesales, así como observen el alcance procesal del o los terceros interesados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró parcialmente de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- DECLARÁNDOSE FUNDADO EL INCIDENTE QUE DISPONE LA CONEXITUD DE CAUSAS DEL PROCESO REGISTRADO CON EL NUREJ: 70144886 AL PROCESO PENAL REGISTRADO CON EL NUREJ 70191617” (sic [fs. 390 a 401]).
- DECLARÁNDOSE FUNDADO EL INCIDENTE QUE DISPONE LA CONEXITUD DE CAUSAS DEL PROCESO REGISTRADO CON EL NUREJ: 70144886 AL PROCESO PENAL REGISTRADO CON EL NUREJ 70191617” (sic [Conclusión II.2]).
- POR TANTO