SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0173/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 29 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 412 a 423; y, 433, la entidad accionante a través de su representación legal, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Edson Fidel Benjin Gonzáles -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70191617, el 30 de julio de 2021, dos años después de haber iniciado el juicio oral, público y contradictorio; el referido acusado, pidió la acumulación de procesos por conexitud, solicitud que, siendo puesta a conocimiento de la entidad fue contestada, pero el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia a la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin señalar audiencia de manera escrita y directa, emitió el Auto 517/21 de 28 de septiembre de 2021, ante lo cual se interpuso recurso de apelación incidental, al igual que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) -hoy tercera interesada- y el Ministerio Público.

Refiere que, las impugnaciones formuladas fueron resueltas a través de Auto de Vista 101 de 20 de junio de 2022, dictado por  Arminda Méndez Terrazas y Walter Pérez Lora, Vocal y ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, que confirmó el fallo recurrido y declaró: “...FUNDADO EL INCIDENTE QUE DISPONE LA CONEXITUD DE CAUSA DEL PROCESO REGISTRADO CON EL NUREJ 70144886 AL PROCESO PENAL REGISTRADO CON EL NUREJ 701916117” (sic); no obstante, a fin de determinar ello y sin resolver conforme a derecho los agravios planteados en el recurso de apelación incidental, las autoridades accionadas incurrieron en las siguientes irregularidades:

Primero: No analizaron, fundamentaron ni motivaron sobre los supuestos y/o condiciones establecidas en el art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la procedencia de la conexitud de procesos, como tampoco cuál de ellas habrían aplicado, cuando debieron considerar que, el primer supuesto describe la concurrencia de varios sujetos activos en un hecho antijurídico, por ende, la misma se materializa solo cuando exista pluralidad de autores en la comisión del hecho, bajo la coautoría concomitante y funcional; el segundo supuesto, conlleva la realización de hechos conexos o subsecuentes que se encuentran interrelacionados entre sí para la obtención de un determinado resultado, siendo lo decisivo para la conexitud procesal la existencia del elemento secuencial de los hechos y su indivisibilidad del suceso principal; y, el tercer supuesto, determina la misma cuando existe simultaneidad de sujetos pasivos y activos en las circunstancias propias del hecho; empero, a contrario, los argumentos que expusieron son requisitos establecidos para otro instituto -procesal- que es el     ne bis in ídem, que no se encuentra dentro del precitado precepto procesal penal sino conforme los arts. 4 y 45 del citado Código está vinculado a la garantía de prohibición de persecución penal múltiple.

Segundo: Los Vocales accionados tampoco motivaron ni fundamentaron la aplicación del art. 68.2 del CPP, cuando debieron establecer cuál de los procesos penales tenía fecha de iniciación más antigua, conforme a lo cual, de haber realizado el análisis que correspondía, hubieran llegado a la conclusión de que el caso con NUREJ 70144886 se inició el 28 de abril de 2018 y el caso con NUREJ 70191617 el 3 de diciembre de igual año, por lo que, la acumulación no podía efectuarse de acuerdo a lo dispuesto, lo que acredita la existencia de una explicación irrazonable, al limitarse a señalar que, la acusación es más antigua, cuando el inicio de investigaciones es posterior, lo cual no tiene base legal, resultando también en una motivación arbitraria; y, si bien señalaron la aplicación del citado precepto procesal en su numeral 3), debieron haber establecido cuáles eran los hechos simultáneos, no conste cuál se cometió primero o que exista duda sobre ello, para con base en esto, determinar que el competente era el primero que haya prevenido conforme el art. 49 del señalado Código; empero, este análisis es inexistente; así, en ninguna parte del Auto de Vista cuestionado hicieron mención a los referidos elementos normativos contenidos en el precitado art. 68 del adjetivo penal ni tampoco por qué no fueron aplicados, cuando con base a su interpretación literal y teleológica concordante con los arts. 4 y 45 del mismo Código “...el caso debió acumularse al caso que se inició primero, es decir al caso que tiene como fecha de inicio de investigaciones más antigua 27 de abril de 2018, ES DECIR AL CASO NUREJ 70144886” (sic).

Tercero: No motivaron ni fundamentaron respecto a que se tramitó el incidente de conexitud de procesos de manera escrita, incumpliendo considerar la prohibición de trámites estructurales dentro de las audiencias de juicio oral, público y contradictorio, conforme el art. 113 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, que se resolvió después de cuatro años de iniciada la causa penal, cuando el art. 314 del adjetivo penal  establece el plazo para la interposición de excepciones e incidentes; y, el art. 345 del citado Código dispone que solo se pueden interponerse aquellos que sean sobrevinientes.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La entidad impetrante de tutela, a través de su representación legal, alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9, 13.IV,115, 116,117.I, 119, 120, 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y “11” de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); “8. 1. 8. 2.b), c) y f)”, “9” y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, “14. Núm.) 2) y 3 INC b) c) d)” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 101 y la audiencia de fundamentación de apelación incidental de 20 de junio de 2022, disponiéndose que se renueve la misma; y, una vez cumplido dicho acto procesal, se dicte nuevo auto de vista debidamente fundamentado, motivado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de febrero  de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 466 a 469 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, en ampliación señaló que, en juicio oral, público y contradictorio no se encuentra permitida la aplicación de los art. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, sino que se rige por el art. 345 del citado cuerpo normativo, “...en este caso esa nulidad está expresamente prevista por ley con el art. 169.4 y el 113 cuando prohíbe de manera expresa que se den trámites escriturados en juicio oral...” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a   fs. 465 y vta., sostuvo que: a) Causa extrañeza el procedimiento desarrollado dentro de esta acción de defensa, puesto que fue recepcionada en Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2022; es decir, hace dos meses, además que se le notificó fuera de término; y, b) La presente acción tutelar es “inadmisible” -lo correcto es improcedente-, porque no fue presentada dentro de los seis meses que establece el procedimiento; y, c) Solicitó se considere el Auto de Vista 101, toda vez que, por la citación realizada fuera de término no pudo elaborar el informe respectivo.

José Emerson Figueroa Morales; y, Walter Pérez Lora, Vocal y ex Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 449 a 451.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de su representación legal, por memorial cursante de fs. 479 a 481 vta., ratificado en audiencia, refirió que: 1) El Auto de Vista 101 -ahora cuestionado- se emitió sin considerar y fundamentar sobre los diferentes agravios coincidentemente observados por los “incidentistas”, lesionando la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación; y, al derecho a la tutela judicial efectiva; 2) Dicho fallo de alzada tampoco analizó, fundamentó ni motivó sobre lo establecido en los arts. 67 y 68 del CPP, ni cómo dentro de un juicio oral, público y contradictorio se tramitó un incidente -de conexitud- de manera escrita y sin audiencia, contrario a los arts. 314 y 345 del mismo Código; 3) Estos aspectos fueron acertadamente señalados por la entidad accionante, quien activó este medio de defensa constitucional, en procura de establecer los derechos conculcados de la parte acusadora, en la que se encuentra en representación del Estado y en calidad de víctima-querellante, conforme a la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; y, el art. 331 de la CPE; y,          4) Solicitó se conceda la tutela impetrada.

Esther Carolina Llorenty Gutiérrez, a través de su abogado, en audiencia solicitó que se dicte una resolución objetiva y conforme a derecho, considerando que, la causa penal inicio el 2018, trascurriendo más de cinco años, por lo que, todas las acciones que presenten las partes procesales no pueden ser dilatorias y “... su autoridad como juez de garantías pueda sanear el presente proceso...” (sic).

Edson Fidel Benjin Gonzáles, Clara Arteaga Nogales y Luis D’angelo Freeking Zabala, no remitieron escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia, aun de su notificación cursante de fs. 441 a 444; y, 452 a 453.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante de fs. 439 a 440.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 05/23 de 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 470 a 473 vta., concedió la tutela impetrada, -en vía de aclaración se precisó “…disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2022, debiendo emitirse uno nuevo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales…” (sic)-. Con base en los siguientes fundamentos: i) Son tres apelaciones incidentales formuladas de forma estructurada, de las cuales debió tomar conocimiento el Tribunal ad quem; ii) Fundamentar no es lo mismo que motivar; en ese sentido, “...el deber jurisdiccional de toda autoridad es la de motivar, fundamentar y decidir, en virtud a una congruencia, constante, permanente e inalterable, para este Tribunal de Garantías, la aceptación de haber llegado a una conclusión a prima facie y después de argumentar de que los apelantes, otra voz, en singular lo dice, el apelante cuando lo cierto es que son tres las apelaciones incidentales, llegar a la conclusión de que no mencionó cual el artículo o asidero legal, respecto del cual no se hubiera cumplido, es un primer agravio, traducido a la incongruencia omisiva...” (sic); siendo ello evidente, al considerar a uno solo como apelante y no los agravios de cada uno de los sujetos procesales de forma separada;           iii) Esa circunstancia imperativa inexcusablemente debió ser considerada, más aún cuando se estableció el fundamento que la entidad ahora accionante no hubiera sido precisa en cuanto a la carga argumentativa en apelación incidental, cuando lo cierto es que, no consideró los argumentos vertidos “...en las declaraciones incidentales formuladas por procesos escriturados...” (sic), error que se traduce en la lesión -del debido proceso- en la vertiente de motivación, al no haberse explicado las razones por las cuales se omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos fundados por las partes; y, iv) Por lo que, al advertirse incongruencia omisiva y motivación insuficiente “...debe cumplir con lo que este Tribunal ahora ha observado, a efectos de que este Tribunal puede ingresar a verificar si es evidente o no las lesiones sustanciales que hoy invoca la parte accionante, pues puede ocurrir de que la autoridad accionada se percate de aquello y decida de manera motivada y fundada, no así decida sin considerar los argumentos vertidos por los sujetos procesales” (sic).

En vía de complementación la parte impetrante de tutela, solicitó se complemente la Resolución constitucional dictada, disponiendo que el -nuevo- fallo deba ser cumplido -emitido- por las actuales autoridades judiciales que componen la Sala Penal -Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-. Asimismo, en uso de la palabra el abogado de la ASFI, manifestó que, no pudo escuchar qué es lo que se dispuso en la Resolución constitucional.

Ante lo cual, la Sala Constitucional señaló que, se procedió a notificar -citar- a los miembros que actualmente se encuentran ejerciendo en la antes indicada Sala Penal Segunda, por lo que, les alcanza el control constitucional -efectuado-; y, aclaró que, se dispuso conceder la tutela impetrada en cuando el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 101, debiéndose emitir uno nuevo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales.