SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
Ahora bien, considerando que la improponibilidad constituye una manifestación de la potestad jurisdiccional para rechazar pretensiones que, de manera manifiesta, contravienen el orden jurídico y no requieren mayor sustanciación, su aplicación debe se
i) Al tratarse de una medida excepcional, no puede fundamentarse en deficiencias formales, tales como la falta de coherencia u oscuridad en la exposición de los hechos, en la invocación del derecho, en la formulación del petitorio, en el ofrecimiento de prueba u otras formas de incoherencia o contradicción. En tales supuestos, lo que corresponde es disponer la aclaración o subsanación de la demanda, y no su rechazo liminar.
ii) La fundamentación no puede limitarse a una simple cita de la norma que faculta la declaración de improponibilidad. Por el contrario, exige un análisis de la pretensión, a fin de demostrar su manifiesta inviabilidad a partir de la normativa material que la regula. Ello, en atención a que la improponibilidad produce efectos jurídicos equivalentes de una sentencia que rechaza la pretensión de fondo y, por tanto, es susceptible de adquirir calidad de cosa juzgada.
iii) En caso de que la demanda contenga una pluralidad de pretensiones, la Resolución debe ofrecer una fundamentación específica y diferenciada respecto a cada una de ellas, señalando de manera expresa -con base en normas sustantivas- por qué resultan, ineludiblemente contrarias al orden jurídico. Además, la mera acumulación indebida de pretensiones no constituye, por sí sola, causal suficiente para declarar la improponibilidad de la demanda.
III.2. Análisis del caso concreto
Previo al análisis de fondo del caso, corresponde precisar que, en aplicación del principio de subsidiariedad, únicamente se analizará la decisión emitida por el Tribunal de apelación, en la medida en que, conforme a la normativa que rige la materia, dicho tribunal tenía el deber de revisar lo resuelto por el juez de primera instancia y, en ejercicio de su competencia, podía confirmar o revocar la decisión emitida por el juez codemandado.
Ante lo expuesto, y con el propósito de determinar si el Auto de Vista 103/2022 de 31 de marzo -que confirmó la improponibilidad de la demanda- cumple con la debida fundamentación, corresponde verificar los agravios planteados en el recurso de apelación y contrastarlos con los puntos resueltos por los Vocales demandados, con base de los argumentos formulados en la presente acción tutelar; en ese sentido, se tiene lo siguiente:
La cooperativa accionante mediante su demanda de usucapión y acción de mejor derecho de propiedad (Conclusión II.1), sostuvo que su posesión sobre el predio ubicado en la urbanización San Miguel desde 1977 le otorga legitimación para promover la usucapión. Asimismo, señaló que dirigió su demanda contra la empresa Hogares Bolivianos S.A., el GAM de La Paz, y el Jockey Club La Paz S.A., debido a que, estas entidades ostentan títulos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del proceso antes descrito con registros distintos. En ese marco, planteó que, previo a la declaración de usucapión, debía resolverse el mejor derecho propietario entre los prenombrados, aclarando que no solicitó que se declare su propio mejor derecho, sino que, se identifique cuál de estos ostenta derecho propietario legítimo.
Ante dicha pretensión, mediante decreto de 26 de septiembre de 2021, José Luis Sanjinés Mamani, Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de La Paz -codemandado-, observó la demanda señalando -entre otros aspectos- lo siguiente: “…Aclare quién es el o los titulares del bien inmueble que refiere adjuntando informe de la Oficina de Derechos Reales que acredite ese extremo. Sobre tal prueba extrañada, es menester que la parte actora tenga presente que la demanda de usucapión, debe dirigirse contra el último propietario registrado en Derechos Reales, requisito sine qua non para demostrar la legitimación pasiva en procesos de usucapión como señala el Auto Supremo No. 386/2016 de 19 de abril 2016 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
Frente a dicha observación, la cooperativa impetrante de tutela alegó desconocer la titularidad actual del derecho propietario del inmueble, razón por la cual, solicitó que previamente se determine el mejor derecho de propiedad entre la empresa Hogares Bolivianos S.A., el GAM de La Paz y el Jockey Club La Paz S.A., lo que derivó en la emisión del Auto de 25 de noviembre de 2021, por el cual, el Juez demandado, declaró improponible la demanda (Conclusión II.2); determinación que fue apelada por memorial presentado el 13 de enero de 2022, invocando agravios que también son reclamados en la presente acción tutelar (Conclusión II.3); en virtud del cual, por Auto de Vista 103/2022, Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, ambos Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados- confirmaron tal decisión (Conclusión II.4).
Ahora bien, en la demanda de amparo constitucional, la cooperativa peticionante de tutela invoca tres aspectos esenciales que, a su juicio, fueron omitidos por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 103/2022, es así que: a) Le reprocharon no tener derecho propietario sobre el bien objeto del proceso y, por tanto, carecer de legitimación para plantear una acción de mejor derecho; sin embargo, la cooperativa accionante aclaró que no solicitó que se declare su propio mejor derecho, sino que, se determine cuál de los demandados, del proceso civil que instauró, ostenta el derecho propietario, como paso previo a la usucapión; b) Consideraron que no es posible usucapir bienes de dominio público; no obstante, invocaron expresamente el régimen de desafectación respecto del bien registrado a nombre del GAM de La Paz conforme al AS 472/2016 de 12 de mayo, lo que -según refiere- habilitaría su usucapión; y, c) Sostuvieron que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad de venta promovido por Jockey Club La Paz S.A. contra el GAM de La Paz y la Asociación de Propietarios de San Miguel; sin embargo, dicho proceso tiene un objeto procesal distinto, por lo que, no puede oponérsele como cosa juzgada.
En lo que concierne al primer argumento, debe señalarse que el mismo resulta determinante, ya que, los dos restantes dependen de aquel; toda vez que, si la demanda de usucapión debe dirigirse necesariamente contra el titular registral, y la cooperativa impetrante de tutela -como demandante de dicho proceso civil- alega desconocer quién ostenta ese derecho, entonces las consideraciones sobre la existencia de cosa juzgada o la calidad de bien público son irrelevantes o carecen de efecto práctico en tanto no se resuelva previamente la legitimación pasiva en el proceso de usucapión.
En efecto, los Vocales demandados, al confirmar la decisión de improponibilidad, invocaron el AS 262/2011 de 25 de agosto, señalando expresamente que: “…la pretensión de usucapión debe estar dirigida en contra del titular del derecho de propiedad a ser usucapido…” (sic).
Es decir, respondieron al agravio desde el derecho sustantivo, concluyendo que, la demanda de usucapión debe dirigirse contra del titular del derecho propietario. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la empresa Hogares Bolivianos S.A., el GAM de La Paz y Jockey Club S.A. En ese contexto, las autoridades hoy demandadas argumentaron que el actor no puede interponer una acción de mejor derecho propietario a nombre de terceras personas, y que, al no haber identificado de forma clara al propietario del bien inmueble cuya usucapión se pretende, la demanda resultaba improponible, salvo que se modifiquen las circunstancias.
En ese entendido, el Auto de Vista cuestionado cuenta con suficiente fundamentación, siendo coherente con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, el examen de la legitimación pasiva por los Vocales demandados, implica un análisis de la pretensión misma, a efecto de establecer la improponibilidad de la demanda.
Respecto al segundo argumento, basado en el AS 472/2016 de 12 de mayo, por el que, la cooperativa peticionante de tutela sostiene que, si bien su demanda de usucapión fue dirigida contra el GAM de La Paz, correspondía considerar que el bien había adquirido la condición de dominio privado bajo el régimen de desafectación; con relación a ello, resulta evidente que este agravio no fue expresamente abordado en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, tal omisión carece de relevancia constitucional al depender del primer argumento analizado ut supra, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, solo son tutelables aquellas lesiones al debido proceso -como la falta de fundamentación- cuando: “…esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
En cuanto al tercer argumento, referido a la inexistencia de cosa juzgada derivada del proceso de nulidad de venta promovido por el Jockey Club La Paz S.A. contra el GAM de La Paz y la Asociación de Propietarios de San Miguel, tramitado ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, se advierte que, dichos cuestionamientos no desvirtúan el argumento central: que el actor no puede plantear una acción de mejor derecho propietario a nombre de terceros, con la finalidad de que, una vez determinado ese extremo, se declare la usucapión.
Por consiguiente, al haberse emitido una resolución fundamentada y motivada, no se puede concluir que exista vulneración a la tutela judicial efectiva invocada por la cooperativa accionante, tampoco a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 473 a 477, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, considerando que la improponibilidad constituye una manifestación de la potestad jurisdiccional para rechazar pretensiones que, de manera manifiesta, contravienen el orden jurídico y no requieren mayor sustanciación, su aplicación debe se