SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 11 de noviembre, ambos de 2022, cursantes a fs. 1, 410 a 421; y, 430 a 435, la cooperativa accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 124/69 de 11 de marzo, la Alcaldía Municipal de La Paz, en su calidad de titular de un terreno en “aires de río” ubicado en la urbanización San Miguel, cedió su uso por tiempo indefinido en favor de la empresa Hogares Bolivianos Sociedad Anónima (S.A.), con el propósito que, en dicho predio se construyera una unidad educativa; sin embargo, al no mantener dicha empresa la educación dentro de su objeto social, instó a CECOL Ltda. -ahora accionante- a tomar posesión de sus predios y dar cumplimiento al fin previsto. En consecuencia, desde el año 1977, la cooperativa impetrante de tutela se encuentra en posesión pacifica, pública, continua e ininterrumpida del predio, en el cual funciona el Colegio Loretto, ejerciéndola de buena fe y con intención de adquirir el derecho propietario.
Por otra parte, Jockey Club La Paz S.A., entidad que vendió los terrenos donde se encuentra actualmente la urbanización San Miguel a favor de la empresa Hogares Bolivianos S.A. -de la cual, además, era uno de sus principales accionistas-, pretende apropiarse del predio en cuestión, aprovechando la transferencia efectuada por la Alcaldía Municipal de La Paz en beneficio de la Asociación de Propietarios de San Miguel, pese a que, dicha empresa desapareció tras un desfalco relacionado con la construcción de dicha urbanización. En ese contexto, Jockey Club La Paz S.A. inició un proceso ordinario de nulidad de venta de terreno y reivindicación contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la referida Asociación de Propietarios, omitiendo incluir en la demanda a la cooperativa peticionante de tutela, a pesar de conocer su posesión consolidada sobre el inmueble. Dicho proceso fue tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, culminando con la Sentencia 367/88 de 1 de diciembre de 1988, que únicamente declaró la nulidad de la mencionada venta. No obstante, esta sentencia fue inscrita ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) como si se tratara de un mejor derecho propietario, mediante la subinscripción en una partida distinta.
Ante dicho suceso, como poseedora de buena fe, la cooperativa accionante promovió demanda de usucapión decenal contra la Empresa Hogares Bolivianos S.A., el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz y el Jockey Club La Paz S.A., al ostentar las referidas entidades derechos propietarios inscritos sobre el mismo terreno, es así que, la causa fue radicada ante José Luis Sanjinés Mamani, Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado-, quien bajo el argumento de que, previamente a “declararse” la usucapión, debía resolverse el conflicto sobre el mejor derecho propietario entre las tres entidades demandadas.
Presentada y subsanada la demanda en esos términos, el Juez codemandado emitió el Auto de 25 de noviembre de 2021, declarando su improponibilidad. Contra dicha determinación, la cooperativa impetrante de tutela formuló recurso de apelación, que obtuvo como respuesta el Auto de Vista 103/2022 de 31 de marzo, emitido por Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, mediante el cual se confirmó la decisión del Juez a quo, argumentando lo siguiente: a) Al no contar con derecho propietario inscrito en DD.RR. sobre el inmueble objeto del litigio, la cooperativa ahora impetrante de tutela carecería de legitimación activa; b) La usucapión resulta improcedente respecto a bienes de dominio público; c) Jockey Club La Paz S.A. ostentaría la titularidad del bien inmueble en virtud de un proceso ordinario anterior, cuya sentencia tendría autoridad de cosa juzgada; por lo que, no corresponde su revisión; y, d) No se habría precisado la situación registral actual del inmueble, ni señalado la matrícula que debía ser cancelada como consecuencia de la usucapión.
Es decir que, la inadmisión de la demanda presentada por la cooperativa accionante, fue determinada por falta de legitimación al carecer de título propietario; por la imposibilidad de usucapir bienes de dominio público; y, por existir cosa juzgada; fundamentos falsos que denotan que el Auto de 25 de noviembre de 2021 y el Auto de Vista 103/2022, suprimieron derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, ya que, no consideraron lo demandado en el proceso civil por los siguientes motivos: 1) La demanda no pretendía la declaración de mejor derecho propietario de la cooperativa impetrante de tutela, sino que, solicitaba se defina el mejor derecho entre la empresa Hogares Bolivianos S.A., el GAM de La Paz y el Jockey Club La Paz S.A., a efectos de que, una vez identificado el verdadero titular, se pueda declarar la usucapión; 2) La usucapión fue promovida en la modalidad de desafectación de la calidad de bien público atribuida al inmueble que pretendían usucapir, conforme al AS 472/2016 de 12 de mayo, debido a que el precitado municipio cedió el mismo “…con destino a la construcción de una escuela…” (sic), y; 3) Al declararse la cosa juzgada en favor de uno de los demandados -Jockey Club La Paz S.A.- los Vocales y el Juez demandados están negando el derecho de propiedad de los demandados del proceso civil sin que exista juicio contradictorio; y, si bien la Sentencia 367/88, refiere que “…el terreno se encuentra en posesión del Colegio Loretto no tiene ni se le puede reconocer una virtualidad suficiente para que con base en ella se pueda declararse la existencia de cosa juzgada…” (sic); en ese entendido, el proceso ordinario de nulidad de venta iniciado por el Jockey Club La Paz S.A. contra el precitado ente edil y la Asociación de Propietarios de San Miguel tenía un objeto procesal distinto a la declaración de mejor derecho; por lo que, no resulta oponible ni vinculante respecto a la acción de usucapión planteada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La cooperativa accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia; y, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación e interpretación de la legalidad ordinaria; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119; y, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 103/2022, emitido por los Vocales demandados; y, ii) Emitir una nueva determinación que anule la decisión de primera instancia, disponiendo la admisión de la demanda de usucapión y mejor derecho de propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero 2023, según consta en el acta cursante de fs. 469 a 472 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La cooperativa accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia y respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, manifestó lo siguiente: a) El supuesto derecho propietario de Jockey Club La Paz S.A. se originó en una Sentencia dictada dentro de un juicio de nulidad, cuya versión fue falseada en el testimonio correspondiente, permitiendo su inscripción ante el registro de DD.RR. como si se tratara de un título de mejor derecho de propiedad, situación que no genera efectos de cosa juzgada, puesto que, en el mismo no participaron la empresa Hogares Bolivianos S.A., el GAM de La Paz ni la cooperativa accionante; b) La demanda de usucapión se dirigió contra la empresa Hogares Bolivianos S.A., titular registral desde 1973, y contra el GAM de La Paz, cuyo título data de 1976, debido a que se trataría de terrenos considerados como “aires de río” que fueron cedidos; c) La solicitud de declaración de mejor derecho a favor de la precitada empresa forma parte de la pretensión principal, en relación con los títulos inscritos en 1998; y, d) Dado que existen otros supuestos propietarios en disputa, antes de declarar la usucapión sobre el terreno, es necesario definir previamente cuál de los títulos ostenta el mejor derecho propietario.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 438 a 441, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales, por lo que, no protege los principios de legalidad y seguridad jurídica invocados por la cooperativa accionante; 2) El Auto de Vista 103/2022 fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en estricto apego a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ya que la demanda no fue dirigida contra el último propietario del bien que se pretende usucapir, de ahí su imprescriptibilidad; y, 3) Se cumplió con el derecho a la tutela, ya que, se respondió a cada uno de los agravios planteados en el memorial de apelación del prenombrado, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.
José Luis Sanjinés Mamani, Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 437 y 468.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 003/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 473 a 477, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La improponibilidad de la demanda -conforme el art. 113.II del Código Procesal Civil (CPC)-, constituye un rechazo a la demanda, quedando abierta su apelación de acuerdo a los arts. 256, 257.I, 259.I y 260.I de la citada normativa, siendo un acto que corta todo procedimiento ulterior; y, ii) En el presente caso, se emitió un Auto Interlocutorio de carácter definitivo que puede ser apelado en el efecto suspensivo conforme a la norma procesal; además, por constituirse en un auto definitivo, admite su impugnación mediante recurso de casación, por lo que, el circuito de recursos en sede ordinaria no fue agotado por la cooperativa accionante, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, considerando que la improponibilidad constituye una manifestación de la potestad jurisdiccional para rechazar pretensiones que, de manera manifiesta, contravienen el orden jurídico y no requieren mayor sustanciación, su aplicación debe se