SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, a ejercer un cargo público, a la igualdad material, y al principio de legalidad; debido a que, dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022 emitida por la Administración Regional Tarija de la CNS para optar a los ítems del cargo “Licenciada en enfermería”; las demandadas, constituidas en Tribunal Calificador, procedieron a inhabilitarlos, alegando que no cumplen el requisito 12 de dicha Convocatoria, referido a contar con el certificado de curso de aprobación en seguridad social de corto plazo emitido por autoridad competente; sin embargo, señalan que cuentan con el referido curso, con la única observación de haberlo realizado en la UAJMS, Universidad que las demandadas -en una interpretación arbitraria-, consideran como entidad no competente; asimismo, realizaron el mismo curso mediante el Ministerio de Educación, cumpliendo de esa manera con los requisitos establecidos; por lo cual, reclaman que no debieron ser inhabilitadas del proceso de selección.
Ante ello, cuatro de las cinco demandadas alegan que: a) Los impetrantes de tutela no hicieron uso de la vía recursiva prevista en el DS 26319, incurriendo así en actos consentidos; b) No se pidió certificación del curso de seguridad social exclusivamente otorgada por la CNS; c) Los cursos de la CNS no son exclusivamente para su personal; d) Los peticionantes de tutela no presentaron ningún tipo de impugnación en contra de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022; y, e) La justicia constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos.
María Luz Monzón Alzugaray no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la igualdad, prohibición de discriminación y el derecho de acceso a la función pública
El art. 14.II de la CPE establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; al respecto, dicha norma prohíbe: 1) Todo acto cuyo propósito sea el de dar un trato diferente o menos favorable a personas que en los hechos se encuentran en situaciones similares; y, 2) Decisiones que busquen lesionar la igualdad de manera objetiva, obteniendo tal resultado.
Uno de los derechos que permite alcanzar dicha igualdad en toda sociedad es el derecho a la educación que permite a los individuos mejorar su situación económica, ganar prestigio, etc.; en este contexto, destaca la educación postgradual sobre la cual la Constitución Política del Estado, en su art. 91.I establece que: “La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad…”, y el parágrafo III establece que: “La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados”.
Las universidades están encargadas de impartir formación profesional y de posgrado; asimismo, de manera accesoria, la educación superior que desarrollan, la complementan con la realización de cursos especializados de actualización y complementación que no otorgan grados; al respecto, el art. 85 inc. b) puntos 2 y 3 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, establece que las Universidades del Sistema, de acuerdo a su estructura institucional y educativa, con sujeción a los reglamentos correspondientes, otorgan los siguientes títulos: “Actualización Cursos de Formación Continua”; de igual manera, el Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, en su art. 12 refiere: “(Cursos de formación continua).- I. Tienen como finalidad actualizar al profesional en un determinado campo. Los objetivos y carga horaria serán determinados de acuerdo a necesidad de cada curso y el presente reglamento…” (las negrillas nos corresponden). En ese entendido, las universidades están facultadas para dictar cursos de posgrado (que no otorgan grado académico) en distintas materias, orientados al desarrollo integral de la sociedad, lo que implica también satisfacer las demandas de formación laboral que requieren las distintas entidades del Estado.
Al efecto se debe considerar el derecho de igualdad vinculado al derecho de acceso a la función pública; en ese sentido, la Declaración Constitucional 002/01 de 8 de mayo, señaló que la igualdad “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta...” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto normativo y jurisprudencial se entiende que, salvo mandato legal o requerimiento específico justificado, los certificados de cursos de formación de posgrado otorgados por institución que sea universitaria o no, pero competente y debidamente acreditada, deben ser aceptados en los procesos de contratación de personal.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE; al respecto, Carmen Rosa Ojeda Leaño, Marina Gloria Ventura Aucachi, Vanesa Nuelia Delgado Ríos y Leodan Javier Rivera Sánchez -accionantes-, presentaron memoriales de recurso de apelación contra su inhabilitación (Conclusión II.3); los cuales fueron declarados improcedentes por Sandra del Rosario Mujica Vallejos, Natividad Ramos Vilca de Baldiviezo, Asunta Armella Hoyos de Quiroga, Yamely Jordana Mamani Lazarte y María Luz Monzón Alzugaray, integrantes de la Tribunal Calificador de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022 de la CNS Regional Tarija -ahora demandadas-; mediante notas de 16 de enero de 2023, señalando que conforme al art. 23 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia, no es procedente apelar en fase de habilitación de postulantes, sino únicamente en la fase de concurso de méritos y examen de competencia (Conclusión II.4); además, en su informe de respuesta a esta acción tutelar, las demandadas señalaron, de manera contradictoria, que los accionantes debían acudir a los medios de impugnación respectivos previstos en el DS 26319, refiriendo que debe aplicarse la SCP 1386/2015-S2; sin embargo, el mencionado Decreto Supremo no es aplicable al caso concreto, considerando que en su art. 3 establece que los procedimientos administrativos establecidos en el mismo son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; no obstante, el referido Estatuto en su art. 3.IV excluye de su ámbito de aplicación a los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), Policía Boliviana, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, los cuales solamente están sujetos al Capítulo III del Título II (Ética Pública) y al Título V (Declaración de Bienes y Rentas) de dicho Estatuto.
Por otra parte, respecto a la invocación de la SCP 1386/2015-S2, no es aplicable al caso concreto, considerando que la misma trató de una convocatoria pública para optar a un cargo en el departamento jurídico de la CNS, que no contaba con normativa específica, por lo cual la referida sentencia, concluyó que: “…teniendo en cuenta que el Estatuto del Funcionario Público (…) si bien admite la existencia y aplicación de una normativa propia de las entidades previstas en su art. 3.III del EFP (que de manera implícita incluye a las entidades descritas en el parágrafo IV de dicho artículo), ésta debe sujetarse al marco legal establecido por el Estatuto del Funcionario Público, lo que implica que se aplicarán supletoriamente las normas de dicho Estatuto a las materias no reguladas por tal normativa especial…” (las negrillas son añadidas); sin embargo, en el caso concreto, el proceso de contratación se rige por el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia, como normativa específica; por lo cual, no corresponde la aplicación supletoria del mencionado Estatuto ni del DS 26319, esto concuerda con el art. 1 de dicho Reglamento, que claramente establece que el mismo es el único instrumento legal aplicable en casos como la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022, en relación además con el art. 12.II del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 que establece: “En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable” (las negrillas nos pertenecen). Por consiguiente, no existiendo un recurso específico al que pudieran acudir los accionantes, se tiene por cumplido el referido principio.
Ahora bien, sobre el fondo de la problemática, conforme a los antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, se tiene que la Administración Regional Tarija de la CNS publicó la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022, para optar a los cargos de “licenciada en enfermería” para los ítems 12117, 12116, 12097, 12096, 12069, 12070, 12018, 12019 y 12020 (Conclusión II.1). En ese entendido, los accionantes presentaron su postulación; no obstante, fueron inhabilitados, conforme consta en el comunicado fase de habilitación de 10 de enero de 2023, por no cumplir con el requisito institucional 12 de la referida Convocatoria (Conclusión II.2).
El mencionado requisito institucional de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022, establece la presentación de: “Certificado de curso de Aprobación en Seguridad Social de Corto Plazo, emitido por entidad competente” sin establecer, ni justificar cuál sería la entidad con competencia a dicho efecto; es decir, la convocatoria elaborada por la propia entidad demandada no especifica cuáles serían las entidades competentes aceptadas; por lo cual, efectivamente no se entiende cuál fue el motivo por el que los certificados de aprobación del curso “Código de la Seguridad Social a Corto Plazo” emitidos por la UAJMS de Tarija no podían aceptarse, siendo que la referida Universidad es una entidad competente para emitir dicho certificado.
Al respecto, las demandadas, se limitaron a señalar que se habilitó a postulantes que presentaron certificados que no fueron emitidos por la CNS, siempre que contaran con la acreditación de la ASUSS; sin embargo, el referido requisito, bajo ninguna forma de interpretación da a entender que algunos de los certificados del curso de seguridad social debían contar con la acreditación de la ASUSS, pero además si bien las demandadas señalaron que la CNS como entidad convocante, puede solicitar los requisitos institucionales conforme a sus características propias, estando respaldados por la RM 324/2004 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que ni a tiempo de responder a los accionantes, ni en la audiencia de esta acción de amparo constitucional justificaron la necesidad de cierto tipo de certificados de forma que en el caso concreto se pueda rechazar certificados emitidos por una universidad o admitir los mismos solamente si se encuentran avalados por la ASUSS.
Conforme se explicó en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las universidades del sistema universitario boliviano, están facultadas para dictar cursos de posgrado de formación continua que no otorgan grado y que respondan a la demanda social en campos específicos y del ejercicio profesional, lo que implica satisfacer las demandas de formación laboral continua que requieren las distintas entidades del Estado, siendo en ese sentido válidos los certificados de cursos de dicha formación otorgados por las autoridades competentes de las distintas universidades, debiendo ser aceptados en los procesos de contratación de personal del Estado, salvo exista normativa que permita lo contrario, situación que incluye aquellas áreas como Salud.
En ese sentido, en el caso en análisis, resulta evidente que las demandadas, se apartaron del requisito institucional 12 de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022, concluyendo de manera injustificada que los accionantes no cumplían con el referido requisito, sin que en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda entenderse en el ámbito de aplicación del principio y derecho de igualdad, cuál la diferencia en los supuestos de hecho que permita excluir la consideración de los certificados emitidos por la UAJMS para la habilitación de los postulantes a la siguiente fase de la precitada Convocatoria, cuál la finalidad legal y justa de la diferencia de trato respecto a la presentación de unos u otros certificados, mucho menos se entiende la razonabilidad, racionalidad ni proporcionalidad en el trato diferente, que no haya puesto en total desventaja a determinados postulantes a la mencionada Convocatoria.
En efecto, las demandadas alegan que no se vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes, debido a que, de acuerdo a la interpretación que realizan del requisito 12 de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022, no se habría pedido certificación de curso de seguridad social exclusivamente de la CNS, tampoco sería evidente que los cursos dictados por la CNS eran exclusivos para personal de la institución, argumentos que resultan contradictorios con la propia inhabilitación de los ahora accionantes; en ese sentido, conforme se señaló anteriormente, la interpretación del mencionado requisito no establece restricciones específicas pero sobretodo justificadas respecto a la entidad que emitió los cursos de aprobación en seguridad social a corto plazo, limitándose a señalar “entidad competente”, sin que pueda entenderse de manera razonable o deducirse que una universidad sería incompetente para emitir dichos certificados.
En ese sentido, resulta evidente que existió un trato diferente y arbitrario hacia los accionantes, habiéndose vulnerado su derecho a la igualdad de oportunidades respecto a todos los postulantes a la referida Convocatoria, en el marco se aclara, de los requisitos establecidos en la Convocatoria a la cual están sometidos, privándoles con su inhabilitación indebida, del derecho a acceder a un cargo público dentro de un proceso de selección regido por normas específicas, correspondiendo por consiguiente, conceder la tutela solicitada.
Respecto a la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, los accionantes no justificaron de qué manera se produjo la misma, por lo cual al respecto no corresponde efectuar mayores consideraciones.
Finalmente, en cuanto a los memoriales presentados de manera directa ante este Tribunal el 3 de julio de 2023 y 19 de marzo de 2025, por personas que alegan haber ganado la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022, en el cual solicitan la anulación de obrados de la acción de amparo constitucional, por no haber sido citadas como terceras interesadas; si bien corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en adelante den estricto cumplimiento a los arts. 31.II y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en los casos que corresponda ordenen la citación de los terceros interesados; no obstante, en el caso concreto se debe considerar la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0824/2013 de 11 de junio, que refirió que es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional cuando: “…sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa…”.
En el presente caso, las aludidas terceras interesadas, en los mencionados memoriales, se limitaron a señalar que ganaron los ítems de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental S-028/2022, estando obstaculizada la ejecución de su derecho por la Resolución 18/2023 de 15 de febrero, que concede la tutela a los peticionantes de tutela, que fue emitida sin su identificación y notificación como terceras interesadas, situación que alegan las dejó en indefensión; sin embargo, más allá del supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad -que fue desvirtuado precedentemente-, no expusieron ningún argumento que muestre de qué manera su participación en la acción tutelar habría permitido la emisión de una resolución diferente en el fondo de la acción tutelar; es decir, no acreditaron cómo su participación habría desvirtuado la vulneración denunciada en esta acción tutelar, que dé lugar a modificar el resultado o la resolución emitida y justifique la anulación de obrados que solicitan, máxime si se considera que ante su apersonamiento al Tribunal Constitucional Plurinacional, dichas terceras interesadas están interviniendo y siendo escuchadas en su alegación; por consiguiente, es aplicable la jurisprudencia contenida en la SC 1262/2004-R, que respecto a los errores procesales establece como requisitos: ”a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.