SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0191/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 19 a 22, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, habiéndose realizado la audiencia de medidas cautelares luego que la Fiscal de Materia  ̶ ahora demandada‒; presentara la imputación formal, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por Resolución 449/2022 de 8 de septiembre, determino la extrema medida de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

En la imputación formal de igual fecha precitada, la autoridad Fiscal manifestaba que existían actos investigativos pendientes, entre ellos la inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, a efectos de colectar mayores elementos de convicción, sobre la participación del –hoy impetrante de tutela‒ y enervar los riesgos procesales que recaen sobre el mismo; siendo uno de ellos el contemplado en el art. 235.2 del Código Procesal Penal CPP; consecuentemente el 9 de idéntico mes y año ut supra mencionado, solicitó día y hora de inspección ocular a la autoridad fiscal no emitiendo pronunciamiento de inmediato; tanto así, que sus abogados tuvieron que llegar a representar este aspecto ante la Coordinadora de Fiscales; por lo que, a la fecha de presentación de la acción tutelar; recién se pronunció la demandada; dando una respuesta negativa a lo impetrado, contradiciendo no solo la imputación formal; sino también, la Resolución de medidas cautelares antes referida, aspectos estos que lesionarían su derecho a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión al derecho al debido proceso y a la defensa; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, fije día y hora de inspección ocular para llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta.; presentes la parte accionante, y, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su demanda de acción de libertad, y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: a) En la audiencia de medidas cautelares, de 8 de septiembre de 2022, se pudo enervar el art. 234.1 y 2, quedando latente el 7; y, del art. 235.2, todos del CPP, indicando la demandada que para este efecto era necesario la inspección técnica ocular; y, así refleja la Resolución de imputación, como en el acta de audiencia de medidas cautelares, es por este hecho que el Juez de la causa se allanó a su solicitud; por lo que, el día 9 de igual mes y año antes mencionados, presentó memorial pidiendo la inspección indicada; empero, luego de no haberle dado celeridad, respondió negando la solicitud, porque pertenecería la presunta víctima a un grupo vulnerable, sin considerar que el accionante esta con privación de libertad; b) La procedencia de la “…acción de libertad relativa de pronto despacho y bajo el principio del debido proceso en las actuaciones procesales, nos habla la SC Nro. 0589/2020-S2 de fecha 23 de octubre de 2020, por otro lado la SC Nro. 0412/2021-S4 de fecha 17 de agosto de 2021 nos habla del acceso a la justicia de toda persona detenida en un caso similar, donde se ha pedido vincular al caso concreto inspección técnica ocular y se nos ha negado; en esta sentencia también nos habla de la justicia pronta y oportuna; con estos hechos también se estaría vulnerando el Art. 8, Art. 24 y Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Art. 7.1. Art. 10, Art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por ello ratificándonos con el memorial de la acción de libertad toda vez que el Art. 125 y Art. 126 de la CPE, es clara en su contenido y refiere que tiene tres esferas es preventiva, correctiva y reparador, en este caso queremos que repare y corrija el decreto todo en virtud a la imputación formal y la medida cautelar que ellos mismos han solicitado la inspección técnica ocular…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia, Especializada en Delitos de Violencia Sexual y Razón de Género, del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que; 1) La subsidiariedad no fue observada por el accionante, como tampoco, se consideró  los requisitos para plantear una acción de libertad y que esta incluso debe tener un vínculo directo con la privación de libertad; en este sentido, se tiene justamente la SCP 1135/2014 de 10 de junio, donde se establece los parámetros que se debe exigir para interponer esta acción tutelar, como es el agotamiento de vías específicas, idóneas, eficientes y oportunas, en este caso el proceso tiene una Autoridad de Control Jurisdiccional y en ese sentido el reclamo no ha sido realizado ante dicha autoridad; primero, deberían de haberse agotado las instancias y si el Ministerio Público hubiese incumplido dicha observación o dicho control jurisdiccional de la autoridad competente; en ese caso, fuese procedente esta acción de defensa; segundo, la solicitud del imputado –hoy solicitante de tutela–, fue la realización de una audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción, la misma fue rechazada con la debida fundamentación mediante un decreto; ya que, la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–; que, está en línea directa con los estándares internacionales del cual es parte nuestro país como es la Convención para Prevenir Sancionar todo tipo de Violencia; así como también, las Convenciones Belem do Para y la de CEDAW que en sus inc. 35 y 33 establece justamente la revictimización, pues se investiga un hecho por agresión sexual, y el impetrante de tutela pide la reconstrucción de un presunto delito por violación; aspecto que, de acuerdo a la Ley 348 está prohibido por la revictimización y el encuentro de la víctima con las personas que han sido sus agresores; en ese sentido es que, en observancia justamente de esos estándares internacionales el Ministerio Público negó dicha petición; 2) La privación de libertad del impetrante de tutela, no fue solamente a consecuencia de la solicitud de un único acto; como es la inspección técnica ocular, sino que, se ha fundamentado varios riesgos procesales, tales como el peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP; falta lo que, es la valoración psicológica de la víctima; terapia psicológica de la víctima; la entrevista en la cámara GESELL del hijo de la víctima; el secuestro del celular del imputado y de la víctima; pericia en informática forense; pericia psicológica del imputado; esos son los elementos con el que se ha constituido la solicitud extrema de detención preventiva, muy aparte de la inspección técnica ocular por las que justamente se ha constituido este riesgo procesal y es una de las razones por las que se encuentra privado de libertad; tómese en cuenta, también que se tiene la concurrencia del num. 7  del adjetivo penal, peligro efectivo para la víctima; y, 3) El Ministerio Público no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del solicitante de tutela; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 09/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: i) Por encontrarse latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1, 234.7 y 235.2 del CPP; y, con respecto a este último punto, refiere: “...en el presente caso el ministerio público ha señalado de que al ser un vecino de la tienda donde la víctima desarrolla su actividad conoce los medios necesarios para poder acceder a la afectada, entonces se advierte de que identifica sobre quien va influir durante el transcurso de las investigaciones, también ha precisado actos investigativos que va llevar a cabo durante la etapa preparatoria como la inspección técnica ocular respecto al lugar de los hechos, esto a efectos de colectar mayores elementos de convicción, que establezcan la certeza sobre la participación o no del imputado en el hecho de agresión sexual hacia la víctima; consiguientemente, se ha precisado que tiene que practicarse la declaración de una menor de edad por ante Cámara Gesell, el cual sería el hijo de la víctima, tercero la pericia informática respecto al celular del imputado, esto a efectos de la investigación y una pericia psicológica del imputado a efectos de establecer si el mismo representa o no un riesgo para la víctima”. En consecuencia, no es evidente que el accionante se encontraría privado de su libertad únicamente por falta de la realización de la inspección técnica ocular; sino que, faltarían varios actos investigativos; y, ii) Si bien es cierto que el impetrante de tutela mediante memorial de 9 de septiembre de 2022, solicito día y hora de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción; sin embargo, no es evidente que hasta la fecha la autoridad demandada no hubiera dado respuesta, por cuanto según la copia del decreto de 12 de igual mes y año antes citado, que  adjunta a la presente acción de defensa  el mismo indica que: “No ha lugar puesto que en hechos donde se tiene como víctima personas pertenecientes a grupos vulnerables como es el presente caso, no se puede someter a la víctima a un proceso de re victimización con lo que pretende con auto de reconstrucción" (sic.); es decir, que la autoridad demandada mal o bien dio respuesta a la solicitud del solicitante de tutela; puesto que en caso fuese cierto que la autoridad demandada hubiese dado recién respuesta el día de hoy a la solicitud, el mismo conforme a la línea jurisprudencial citada precedentemente, correspondía ser reclamado previamente ante el Juez de Control Jurisdiccional y no obstante, al mismo continuara la lesión, recién debía interponer la presente acción de libertad; lo cual no ha sido, acreditado con documentación alguna; vale decir, que no correspondía directamente activar este recurso, si no que debía previamente agotar la vía ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-004/2024 de 9 de mayo, se dispuso la Optimización de la Gestión Procesal para la Resolución de las Acciones de Libertad; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.