SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0191/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s

III.2.   Análisis del caso concreto  

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad –hoy demandada–, primero retardo su solicitud de fijación de día y hora para la inspección técnica ocular y reconstrucción, no dándole la celeridad que merecía al estar el accionante privado de su libertad; y, segundo, una vez que respondió a la precitada solicitud, esta fue rechazada, acto jurídico que contradice no solo la imputación formal; sino también, la Resolución de medidas cautelares antes referida; ya que no podrá, enervar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP,  aspecto este que  lesionarían su derecho a la defensa y al debido proceso. 

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión; a partir de lo cual, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del  solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, mediante Resolución 449/2022 de 8 de septiembre, emitida por el  Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, luego que la Fiscal de Materia  ̶ ahora demandada‒, presentara la imputación formal en su contra, determinando la extrema medida de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Seguidamente, el impetrante de tutela al no haberse enervado el riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP; solicitó que, la autoridad demandada fije día y hora de inspección técnica ocular y reconstrucción; misma que, no fue atendida con celeridad por la Fiscal de Materia, siendo al final rechazada bajo el argumento de que al tratarse la víctima de un sector vulnerable, no se le puede revictimizar; hecho este que, a decir del accionante va en contra de la Resolución de la imputación Fiscal y de las medidas cautelares; toda vez que, al no poder desvirtuar ese riesgo procesal y seguir latente no podrá obtener su libertad, razón por la cual presenta esta acción de defensa. 

De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la naturaleza de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; por lo que, se debe tomar en cuenta que la acción de libertad es una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo su protección; no obstante, es evidente que en la vía ordinaria existen medios de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; por lo tanto, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado; estos deben ser utilizados, previamente circunstancia en la que excepcionalmente operará la mencionada acción de manera subsidiaria.

Ahora bien, en la etapa preparatoria del proceso penal, el camino procesal apto para impugnar la aceptación o no de la proposición de diligencias ante el Fiscal de Materia durante la referida etapa, –la cual actualmente se desarrolla–, conforme a lo dispuesto por el art. 306 del CPP; es la objeción presentada ante el superior jerárquico y no directamente la acción de libertad; por lo cual, correspondía al solicitante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunciar previamente estos actos jurídicos como es el rechazo de su solicitud a tener una audiencia de inspección técnica ocular y reconstrucción del que fuera víctima, ante la autoridad el Fiscal Departamental de La Paz; habida cuenta que, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; entre los cuales, se encuentra de por medio su libertad; debe acudir ante esa autoridad, caso contrario se provocarían disfunciones procesales no requeridas por el orden constitucional.

En el caso analizado, no se advierte que el solicitante de tutela hubiera denunciado la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa, por el rechazo a la solicitud prenombrada que le permitiría desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, con lo cual obtendría  su libertad; empero, se advierte que la Fiscal de Materia demandada, mediante decreto de 12 de septiembre de 2022, respondió el porqué del rechazo y sobre todo; cuidando de que, la supuesta víctima no fuera revictimizada al ponerle frente a su supuesto agresor, al ser el delito que se investiga de violación. 

Por lo tanto, siendo evidente que la denuncia sobre la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, no fue impugnado ante la autoridad competente ‒Fiscal Departamental de La Paz‒, que tiene a su cargo el conocer las supuestas arbitrariedades cometidas por la Fiscal de Materia, en su calidad de inmediato superior y pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la precitada autoridad, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional; extremo que, impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 23 de septiembre, cursante a fs. 28 a 30, pronunciada por la  Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA