SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0213/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S3

Sucre, 2 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53656-2023-108-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2023 de 5 enero, cursante de fs. 183 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrry Loza Condori contra Hugo Eduardo Arandia López, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; y; Juan José Zúñiga Macías, Comandante General Accidental del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 71 a 77, y 125 a 127 vta., respectivamente; el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Sargento Segundo del Ejército, el año 2015, fue destinado al Regimiento RI-17 “INDEPENDENCIA” ubicado en el municipio de Guayaramerín del departamento de Beni, donde por motivos familiares se vio impedido de asistir a sus labores desde el 18 de febrero de ese año, a raíz de dicha falta se le instauró un proceso sumario informativo militar cuyo informe legal C-84/2015 de 21 de abril de 2015 fue remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar para su juzgamiento por la supuesta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz tipificado en el art. 125 del Código Penal Militar (CPM).

Es así que, por Auto de Admisión de 9 de noviembre de 2015, dicho Tribunal asumió competencia sobre el hecho puesto a su conocimiento, proceso que a la fecha de presentación de esta acción tutelar- se encuentra en conocimiento de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, conforme la providencia de 24 de octubre de 2022 y dictamen de 25 de igual mes y año.

El 9 de enero de 2016, fue notificado con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/16 de 1 de diciembre del mismo año, que analizando el mismo hecho -la inasistencia a sus labores desde el 18 de febrero de 2015- dispuso su retiro obligatorio, resolución que fue emitida sin competencia; puesto que, su caso se encontraba siendo juzgado por el Tribunal Permanente de justicia militar; vulnerándose de esa manera su derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa; a no ser procesado dos veces por el mismo hecho, y al trabajo; motivo por el cual, presentó acción de amparo constitucional ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por la vulneración a los derechos al trabajo, al debido proceso y al principio del non bis in ídem; que determinó conceder en parte la tutela únicamente respecto al trabajo, mismo que fue revocado por SCP 0910/2017-S2 de 21 de agosto que denegó la tutela impetrada.

Posteriormente, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016, resuelto por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 003/2017 de 7 de marzo, que dispuso la improcedencia del mismo; asimismo, en plazo hábil presentó el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas mediante Resolución TSP FF.AA. 17/20 de 11 de marzo de 2020, notificada el 14 de septiembre del mismo año, y dentro de plazo presentó ante dicho instancia solicitud de aclaración, explicación y enmienda, que ameritó la Resolución TSP.FF.AA 010/22 de 4 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., notificado a su persona el 10 de agosto y, por último el 10 de noviembre del mismo año, fue emplazado con el Auto de Ejecutoria TPE 122/2022 de 12 de septiembre, constituyéndose este en el último acto procesal con el que se tiene agotada la instancia.

Con relación a los derechos que denuncia como vulnerados señala que el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíbe juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho, y que el haber faltado a sus labores desde 18 de abril de 2015, fue sometido a un proceso sumario informativo militar, que con Auto de Procesamiento fue remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la supuesta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz, Tribunal donde radica su caso y se encuentra debidamente apersonado y ejerciendo su derecho a la defensa técnica y material y que usurpando competencia el Tribunal de Personal del Ejército dictó la Resolución 114/2016 de 1 de diciembre, por el que se dispuso su retiro obligatorio del ejército, Resolución que fue notificada en su fuente laboral en el Regimiento de Infantería (REIM -23) “Max Toledo” en el municipio de Viacha el 9 de enero de 2017, vulnerando el principio del non bis in ídem, que implica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, palabra que fue reemplazada por hechos en los códigos modernos, debiendo aplicar en este caso la interpretación más favorable de acuerdo al principio pro homine, conforme lo señalado por la SCP 0101/2013 de 17 de enero.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, refirió que el delito de abandono del servicio en época de paz en un delito instantáneo, que se agota al quinto día de falta a labores de manera continua y en su caso se encuentra bajo la competencia del Tribunal Supremo de Justicia Militar y la Resolución 114/2016, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, sobre un caso en el que perdió competencia, lesionando su derecho al debido proceso, producto de un procesamiento clandestino, del que nunca tuvo conocimiento para ponerse a derecho, suspendiendo en dicha determinación sus haberes, sanción que fue ejecutada de forma inmediata, sin respetar su derecho a la impugnación, dentro de un proceso; que, como se señaló fue puesto a consideración de autoridad jurisdiccional militar, y en la que se dictó una autoritaria Resolución que dispuso su retiro obligatorio, vulnerando el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica entendiéndose a este como un principio y garantía conforme la SCP 1008/201-R de 23 de agosto.

Asimismo, la citada Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre lesionó su derecho al trabajo, tutelado por el art. 48.VI de la CPE y la jurisprudencia establecida en la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre.

En el memorial de subsanación, el impetrante de tutela aclaró que la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 114/16 de 1 de diciembre de 2016, que nuevamente sustancia su sumario informativo militar sobre el mismo hecho y que dispone su retiro obligatorio, se constituye en el acto que vulneró sus derechos fundamentales, efectuado en primera instancia por el Comandante del Ejército en su calidad de Presidente del Tribunal de Personal del Ejército y refrendado por el Comandante en Jefe de las FF.AA. al resolver el recurso de apelación y el de aclaración, complementación y enmienda, interpuestos por su parte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente a la defensa, y a la garantía del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 48.VI, 115.II y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre y por consiguiente todo lo obrado en el caso puesto a su conocimiento; b) La inmediata restitución a su fuente laboral mediante memorándum a ratificarse en orden general de destinos; c) Disponga el pago de sueldos devengados desde la fecha en que fue pasado a retiro obligatorio el 1 de enero de 2017; y, d) Sea con el pago de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 177 a 182 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Hugo Eduardo Arandia López, Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. a través de sus representantes mediante informe cursante de fs. 198 a 201 vta., expresó que: 1) La Resolución TSP.FF.AA. 17/20 de 11 de marzo de 2020, emitida por su persona, formando parte de un Tribunal colegiado; por lo que, para que la acción de amparo constitucional sea procedente debió ser planteada contra todos los miembros y no únicamente contra el sujeto pasivo de tutela que resulte de la libre elección del accionante; puesto que, no puede hacerse responsable a algunos miembros y excluir a otros; en el presente caso, el impetrante de tutela invocó como uno de los demandados al Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, poniendo en indefensión a los componentes del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. impidiendo que puedan brindar su informe respectivo; Tribunal que está conformado por los integrantes establecidos en el art. 4 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; por lo tanto, ante el incumplimiento de la legitimación pasiva exigida en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPC) se deberá declarar su improcedencia; 2) Respecto a la trasgresión del art. 117 de la CPE con relación al principio non bis in ídem las SSCC 0506/2005-R de 10 de mayo y 798/01-R de 30 de julio, establece que es factible que un hecho sea sancionado dos veces; en el presente caso el accionante argumenta que tiene un proceso penal militar en trámite en el Tribunal Militar por el delito militar de abandono del servicio militar en época de paz, tipo penal establecido en el Capítulo III Deserción del Código Penal Militar; sin embargo, el Tribunal de Personal solo tiene competencia para conocer y resolver todos los asuntos del personal en el ámbito administrativo, conforme lo determina el art. 2 del Reglamento del Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado, por lo que ambas instancias -penal y administrativa- protegen bienes jurídicos distintos; ya que la sanción emitida por el Tribunal del Personal, responde a un componente ético del cual el Estado tiene potestad disciplinaria para emitirla; 3) Su persona en su calidad de Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado, no posee atribuciones y responsabilidades para conocer temas que atingen al Tribunal de Personal Superior de las FF.AA., avocándose netamente a las atribuciones expresadas en el art. 40 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, no se encuentra facultado para que de manera unilateral emita pronunciamientos sobre temas resueltos por los Tribunales de Fuerza, teniendo esta atribución únicamente el ente colegiado del Tribunal Superior del Personal de las FF:AA:, según lo determina el art. 5 inc. f) del “Reglamento del TSP. FF.AA. (CJ-RGA-239)” (sic); y, 4) No se vulneró lo establecido en el art. 115.II de la CPE, puesto que en el presente caso se garantizó el debido proceso, dado que se cumplió con todo lo establecido en las “leyes y reglamentos militares”, y con todas las etapas procesales hasta llegar a la ejecutoria; por consiguiente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional; sea con la imposición de costas y multas. 

Juan José Zúñiga Macías, Comandante General Accidental del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 165 a 175 vta., expresó que i) En la presente acción tutelar, al igual que la anterior presentada el 2017, se solicitó también que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 114/2016 y en consecuencia que se proceda a la restitución inmediata a su fuente de trabajo, más el pago de haberes devengados y demás beneficios sociales, existiendo entonces una clara identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que debe declararse su improcedencia; ii) De la relación de hechos efectuado por el accionante, refirió que, ante la falta a sus labores desde el 18 de febrero de 2015, por más de cinco días continuos, se le instauró en primera instancia un proceso sumario informativo militar, por el supuesto delito de abandono de servicio en época de paz tipificado, en el art. 125 del CPM y se dispuso su procesamiento ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar; sin embargo, por el mismo hecho, se lo puso a consideración del Tribunal de Personal del Ejército, materializándose en ese sentido, a criterio del impetrante de tutela, la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a no ser procesado dos veces por un mismo hecho, conforme lo contempla el art. 115 de la CPE; al respecto, es necesario el advertir que solamente se pretende confundir, al señalar que no puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, ya que conforme los antecedentes, se tiene que en la Resolución TSP.FF.AA. 010/2022, estableció que conforme el sumario informativo militar DJE-039/2015, que este faltó a su fuente de trabajo desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 19 de noviembre de citado año; por lo que, en la emisión del Auto Final se dispuso la remisión al Tribunal de Personal del Ejército, por existir suficientes indicios y elementos de la comisión de faltas disciplinarias, conforme lo señala la Resolución 003/2017, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, contraviniendo su conducta a la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos Militares; iii) El mismo sumario informativo militar remitió antecedentes al Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de abandono de servicio en época de paz, conducta que se encuentra  específicamente tipificada en el art. 125 del CPM; al respecto, es necesario el advertir que se tiene jurisprudencia constitucional, plasmada en la SCP 0296/2017 de 12 de abril y la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, establece a que no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y la penal, dado a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes; por lo que, es factible sancionar un mismo hecho en forma doble, aplicando por un lado la sanción penal y por otro la sanción administrativa disciplinaria; por lo que, no vulneró su derecho a la garantía del non bis in ídem, establecida en el art. 117.II de la CPE; por todo lo expuesto solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, por Resolución 02/2023 de 5 enero, cursante de fs. 183 a 188, denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante identificó como objeto de la acción de tutelar la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 114/2016, misma que mereció el recurso de reconsideración, apelación, aclaración, complementación y enmienda, este último notificado al nombrado el 10 de agosto de 2022, según diligencia que cursan en obrados, asimismo se emitió el Auto de Ejecutoria TPE 122/2022 de 12 de septiembre, por lo que esta acción de defensa al haber sido presentada el 7 de diciembre de 2022, se encuentra claramente dentro del plazo de los seis meses para poder interponerla; b) En el memorial de subsanación y en audiencia, se tiene que el accionante identifica como acto vulnerador y el objeto de la acción tutelar, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre; sin embargo, dicha determinación fue impugnada primero mediante el recurso de reconsideración, luego por recurso de apelación y finalmente por el recurso de aclaración, complementación y enmienda, en consecuencia no se constituye en la última decisión o resolución de cierre, para que los Tribunales de garantía efectúen la revisión, por lo que no se podría dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016, sin hacer referencia en absoluto a otras resoluciones que han dado lugar a recursos donde las autoridades superiores tenían la facultad de corregir, enmendar o referirse y responder a los agravios que el impetrante de tutela hubiera presentado en su oportunidad; y, c) Se concluye que tampoco se cumplió con la legitimación pasiva; toda vez que, el Tribunal de Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; que emitieron las diferentes resoluciones en las etapas supra mencionadas, son tribunales colegiados y la presente acción de amparo constitucional solo se dirigió contra los presidentes de dichos Tribunales y no contra todos sus miembros.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso sumario informativo militar, instaurado contra Henrry Loza Condori, -ahora accionante-, para esclarecer las circunstancias y causales que motivaron el presunto ilícito tipificado como deserción que, conforme el art. 125 del CPM, se incurre en este tipo, cuando el militar que dolosamente haga abandono absoluto del servicio, durante cinco días o más continuos; tal proceso fue iniciado ante la inasistencia del impetrante de tutela a su fuente laboral el 18 de febrero de 2015; en el cual, el 13 de marzo de 2015 el Comandante de la Sexta División del Ejército emitió el Auto Final del Sumario Informativo Militar DIE 041/15 que determinó dictar auto de procesamiento en contra del impetrante de tutela por haber adecuado su actuar a lo establecido y tipificado en el art. 125 del CPM y con la agravante señalada por el art. 135 núm. 1) de la misma norma legal (fs. 160 a 162).

II.2.  El 24 de noviembre de 2015, en etapa sumarial instaurada para establecer las circunstancias que motivaron la comisión de faltas graves y la falta de cumplimiento a la Orden General del Ejército Destinos 052/14 por parte del accionante, el Comandante de la Sexta División del Ejército emitió el Auto Final del Sumario Informativo Militar DJE 041/15, que resolvió dictar Auto de Remisión al Tribunal de Personal del Ejército en contra del impetrante de tutela en aplicación del art. 110 de la LOFA, por existir suficientes indicios y elementos que conducen a la afirmación de que es, con probabilidad presunto culpable de la comisión de faltas graves tipificados en los arts. 10 núm. 2) y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; el 112 inc. a), b) y c) de la LOFA; y, el 104 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal Militar (CPMP); y, conforme lo estipulado en la SC 0809/2006 y la Directiva del Ejército 43/10 se dispuso la remisión de antecedentes a la Dirección Administrativa y Financiera del Ejército para que proceda a la Retención de Fondos (fs. 163 a 164).

II.3.  El 1 de diciembre de 2016 el Tribunal de Personal del Ejército emitió la Resolución 114/2016, que resolvió disponer sanción disciplinaria de retiro obligatorio en contra del accionante por haber vulnerado el art. 112 inc. b) y c), 120 inc. d) de la LOFA y por transgredir el art. 10. 2 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, la Directiva del Ejército 16/15 y el incumplimiento a la Orden General del Ejército 52/14 (destinos) con destino en el REIM-23 Max Toledo, notificada el 27 de enero de 2017, al impetrante de tutela quien firma en constancia (fs. 131 a 136); contra dicha determinación interpuso recurso de reconsideración.

II.4.  El 7 de marzo de 2017, el Tribunal del Personal del Ejército emitió la Resolución 003/2017 por la cual dispuso la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 114/2016 manteniendo firme la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, notificado el 19 de mayo de 2017 al impetrante de tutela quien firma en constancia (fs. 137 a 143); contra la que interpuso recurso de apelación.

II.5.  El 11 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado emitió la Resolución TSP.FF.AA. 17/20; por la cual, decidió confirmar la Resolución TPE 003/17 manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio, notificada de forma personal el 14 de septiembre de 2020 (fs. 49 a 53); contra la que interpuso solicitud de aclaración, complementación y enmienda.

II.6.  El 4 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado emitió la Resolución TSP.FF.AA. 010/22, en respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda y resolvió confirmar la Resolución TSP.FF.AA 017/20, consecuentemente la Resolución 114/2016 y la Resolución 003/2017 manteniéndose firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio en contra del accionante, resolución que le fue notificada el 10 de agosto de 2022, en forma personal, sanción que fue ejecutoriada mediante Auto 122/2022 de 12 de septiembre, emitido por el Tribunal Superior del Personal, notificado el 10 de noviembre de 2022 (fs. 64 y 144 a 155).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente a la defensa, y a la garantía non bis in ídem; por cuanto, a raíz de la inasistencia a sus labores desde el 18 de febrero de 2015, se le inició un proceso sumario informativo militar, mismo que fue remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar que se encontraba resolviendo su causa; sin embargo, por el mismo hecho se le inició un segundo proceso, del cual no tuvo conocimiento, y arrogándose competencia sobre un caso remitido a la autoridad jurisdiccional militar, el Tribunal de Personal del Ejército, mediante Resolución 114/2016, dispuso su retiro obligatorio y la retención de sus haberes, constituyéndose este en el acto que vulneró sus derechos, lesión que persistió en la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 003/2017, que declaró la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Resolución 114/2016, manteniendo firme la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, determinación que fue confirmada en la Resolución TSP.FF.AA. 17/20 emitido por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. que resolvió el recurso de apelación y la Resolución TSP.FF.AA. 010/22 en respuesta al recurso de aclaración, complementación y enmienda, sanción que fue ejecutoriada por Resolución TSP.FF.AA. 010/22; por lo que solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre y por consiguiente todo lo obrado en el caso puesto a su conocimiento; 2) La inmediata restitución a su fuente laboral mediante memorándum a ratificarse en Orden General de Destinos; 3) Disponga el pago de sueldos devengados desde la fecha en que fue pasado a retiro obligatorio el 1 de enero de 2017; y, 4) Sea con el pago de costos y costas procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1055/2019-S4 de 12 de diciembre, emitió el siguiente pronunciamiento: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: '...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'.

La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que: '...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo» (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, corresponde señalar que el art. 55 del CPCo, prevé que:

'I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace'.

Como se establece en el citado precepto, cuando existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el cómputo de plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional inicia desde la notificación con la resolución que resuelve dicho pedido, sin que incumba la forma de la decisión; es decir, si ésta fue concedida o rechazada; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre, determinó que: '…es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley; de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo: «…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional…»; por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.

Dichos razonamientos, resultan lógicos y responden no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los cuales no deben ser únicamente observados por la autoridad que conoce la causa, sino que también deben impulsar el accionar del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento del proceso, de modo tal que cuando no demuestra diligencia en causa propia, no puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

En conclusión, el plazo de seis meses para formular acción de amparo constitucional, se computa desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de haberse solicitado complementación y enmienda, desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace'.

Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados; sin que sea necesario efectuar la precisión de cuál de las partes interpuso la solicitud, siendo el plazo aplicable para todos" (las negrillas con nuestras).

La jurisprudencia precedentemente glosada ha sido extraída de la SCP 0396/2022-S4 de 24 de mayo.

III.2.  El debido proceso y los elementos que lo componen

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

III.3.  El derecho a la defensa como elementos del debido proceso

El debido proceso regulado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión (derecho, garantía y principio), tiene como uno de sus elementos el derecho a la defensa. Así, el art. 115 de la Norma Suprema dispone que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en ese mismo sentido, el art. 117.I, ordena: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; vale decir, toda persona sindicada de la comisión de una falta o delito, tiene derecho a conocer los hechos que se le acusan, y con ello, a desvirtuar lo acusado, haciendo uso de todos los medios de prueba y de impugnación previstos por ley, en otros términos, tiene derecho a la defensa.

Para hacer uso del derecho a la defensa, la debida comunicación procesal es importante, tomando en cuenta que dichos actos tienen el objetivo de hacer saber a las partes del proceso o a terceros (peritos, testigos, terceros interesados o con legítimo interés), de los actos o resoluciones expedidos por la autoridad judicial o administrativa dentro de un determinado proceso.

La SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, refiriéndose a la importancia de la comunicación procesal, precisó que:

[L]a notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas.

La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre[2] entendió que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, si cumple con su finalidad, es válida, en ese sentido, la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre en relación a la informalidad de la notificación, que no obstante, hubiese cumplido su finalidad, estableció los siguientes efectos:

[1)] Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos.

2) En el caso que se constate que la parte asumió conocimiento de los actuados procesales y no los objetó a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, se deduce que los convalidó a acepción de aquellos que por ley resultan insubsanables, los actuados procesales (determinación judicial o administrativa), efectuados con posterioridad a la notificación, que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y contra los que no hizo el reclamo respectivo en las instancias pertinentes, se tendrán convalidados; pues, esta actitud del sujeto procesal, constituye una renuncia tácita a impugnarlos.

El derecho a la defensa se encuentra a su vez vinculado con el derecho a la impugnación como garantía procesal, lo que se desprende de lo señalado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (CADH), en el entendido que, una manifestación del derecho a la defensa es el derecho a recurrir una resolución judicial o administrativa, ante otra autoridad, pues conforme se tiene reconocido en el art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo que significa que se permite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta, generalmente de jerarquía superior a la inicialmente competente, evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, basado en el derecho de acceso a la justicia, de manera que el afectado reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos.

III.4. La garantía del non bis in ídem

Al respecto la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó:

[E]l principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.

De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al “non bis in idem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Al respecto, la SC 1044/2010-R de 23 de agosto[3] al referirse al “non bis in ídem” como el derecho de una personas a no juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado, refirió si bien la doctrina la considera como un principio, en realidad se constituye como una garantía específica del debido proceso, que se encuentra contemplado en el art 117.II de la CPE y que a la letra indica “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, asimismo, de acuerdo al art. 256 de la norma suprema concibe al “non bis in ídem” como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.

III.5.  La responsabilidad penal y disciplinaria administrativa tienen un vínculo jurídico diferente y no son excluyentes entre sí

Sobre las responsabilidades a las cuales se encuentra sujeto todo servidor público, corresponde distinguir que la responsabilidad penal se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente, y la responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento administrativo pertinente.

Conforme a ello la SC 798/01-R de 30 de julio, concluyó que: “…la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, pues cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes, por ello el pronunciamiento administrativo es independiente del penal conforme se extrae del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 23318-A…”  (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, de manera posterior la SCP 506/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “…no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 19991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01).

(…)

Este ha sido el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la  SC 59/2002-R, de 18 de enero, que determinó, con relación a una moción de censura, que: ‘el proceso penal y el proceso administrativo interno iniciados contra el recurrente persiguen otros fines, (…) pues el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público´.

Similar razonamiento se encuentra en la SC 372/2005-R, de 14 de abril, pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional, en el que se alegaba vulneración al principio non bis in idem en su vertiente procesal, por cuanto el Fiscal Policial inició la investigación de un hecho que ya estaba a cargo del Ministerio Público. En la indicada Resolución, el Tribunal Constitucional señaló que no podía alegarse vulneración al principio anotado, por cuanto ambos procesos tenían perspectivas diferentes: ´…por una parte el Ministerio Público investiga los hechos concurrentes al presunto delito de tentativa de homicidio a cuya conclusión podrá eventualmente formularse la acusación si corresponde, y en su caso proseguir la acción penal correspondiente; en tanto que, por otra parte, mediante proceso administrativo seguido en contra del recurrente se busca la imposición de una sanción administrativa por faltas y contravenciones a las normas de carácter estrictamente administrativo en la Institución Policial´.

De lo señalado se concluye que es conforme a derecho aplicar una sanción disciplinaria y otra penal cuando un hecho vulnera diferentes bienes jurídicos que son protegidos por diferentes esferas del derecho” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Jurisprudencia extraída de la SCP 0296/2017-S4 de 12 de abril.

III.6.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo, corresponde verificar si la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo previsto por ley; por lo que, resulta pertinente tomar en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde se señala que el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, cuyo cómputo inicia desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión en la vía correspondiente; empero, cuando existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, dicho término inicia desde su notificación con la resolución que la resuelva; bajo ese marco, se tiene que en el presente caso, el recurso de complementación, aclaración y enmienda fue resuelto por el Tribunal Superior de Personal de la FF.AA. del Estado mediante la Resolución TSP.FF.AA. 010/22, notificada al accionante el 10 de agosto de 2022 en forma personal, sanción que fue ejecutoriada mediante Auto 122/2022 de 12 de septiembre, emitido por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., notificado el 10 de noviembre de 2022; en ese sentido, al haberse presentado la presente acción de amparo constitucional el 7 de diciembre de 2022, la misma se encuentra dentro de plazo.

Con relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada, resulta necesario aclarar que, si bien este Tribunal dejó señalado entre otras, las SSCC 1098/2003-R, 0059/2004-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, que para que sea viable el amparo constitucional, debía ser planteado contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; dicho entendimiento, fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio[4], ya que en el caso de los entes con miembros numerosos, se debe plantear contra el representante legal o del directorio, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la identidad sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional presentada por el accionante el 19 de junio de 2017, -alegada por la autoridad demandada- se tiene que, si bien se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, a no ser procesado y condenado más de una vez por un mismo hecho vinculado a la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016; sin embargo, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0910/2017-S2 de 21 de agosto, determinó denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que no existe cosa juzgada constitucional, no existiendo óbice para que se pueda plantear una nueva acción de amparo constitucional contra la citada resolución.

Ahora bien, desvirtuadas las barreras procesales y de la revisión efectuada a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso sumario informativo militar instaurado contra el accionante para esclarecer las circunstancias y causales que motivaron el presunto ilícito tipificado como deserción, que conforme el art. 125 del CPM lo incurre el militar que dolosamente haga abandono absoluto del servicio durante cinco días o más continuos, iniciado ante la inasistencia a su fuente laboral el 18 de febrero de 2015; el Comandante de la Sexta División del Ejército, mediante el Auto Final del Sumario Informativo Militar DIE 041/15 de 13 de marzo de 2015, determinó dictar Auto de procesamiento contra del impetrante de tutela por haber adecuado su actuar a lo establecido y tipificado en el art. 125 del CPM y con la agravante señalada por el art. 135 núm. 1) de la misma norma legal (Conclusión II.1).

Asimismo, se tiene que el 24 de noviembre de 2015, en etapa sumarial instaurada para establecer las circunstancias que motivaron la comisión de faltas graves y la falta de cumplimiento a la Orden General del Ejercitó (Destinos) 052/14 por parte del accionante, el Comandante de la Sexta División del Ejército emitió el Auto Final del Sumario Informativo Militar DIE 041/15, por el que, resolvió dictar Auto de Remisión al Tribunal de Personal del Ejército contra el impetrante de tutela, en aplicación del art. 110 de la LOFA por existir suficientes indicios y elementos que conducen a la afirmación de que es con probabilidad presunto culpable de la comisión de faltas graves tipificados en los arts. 10 núm. 2) y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; el 112 inc. a), b) y c) de la LOFA; y, el 104 núm. 3) del CPMP; y, conforme lo estipulado en la SC 0809/2006 y la Directiva del Ejército 43/10, se dispuso la remisión de antecedentes a la Dirección Administrativa y Financiera del Ejército para que proceda a la Retención de Fondos (Conclusión II.2).

Posteriormente, el Tribunal de Personal del Ejército que sustanció el proceso sumario emitió la Resolución 114/2016 que resolvió disponer la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en contra del accionante por haber vulnerado el art. 112 inc. b) y c), 120 inc. d) de la Ley Orgánica de las FF.AA. y por transgredir el art. 10. 2 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, la Directiva del Ejército 16/15 y el incumplimiento a la Orden General del Ejército 52/14 (destinos) con destino en el REIM-23 Max Toledo, notificada el 27 de enero de 2017 al impetrante de tutela quien firma en constancia; contra dicha determinación, interpuso recurso de reconsideración resuelto por la Resolución 003/2017 que dispuso la improcedencia del mismo, manteniendo firme la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, determinación que fue debidamente notificada al solicitante de tutela el 19 de mayo de 2017 (Conclusión II.3 y II.4).

Consiguientemente, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 003/2017, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, mediante la Resolución TSP.FF.AA. 17/20, que confirmó la Resolución 003/17, manteniéndose firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio, notificado de forma personal el 14 de septiembre de 2020, contra la que interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelto por el mismo Tribunal a través de la Resolución TSP.FF.AA. 010/22 que confirmó la TSP.FF.AA. 017/20, y en consecuencia la Resolución 114/2016 y la Resolución 003/2017, ejecutoriándose la sanción de retiro obligatorio mediante Auto 122/2022, notificado el 10 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5 y II.6)

En ese contexto, corresponde dilucidar si se vulneró derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la garantía non bis in ídem denunciados por el accionante.

Dentro de lo señalado, corresponde referir que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; asimismo, se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, y un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia a través de la protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, tales como el derecho a la defensa y la garantía del non bis in ídem.

En ese entendido, corresponderá analizar de forma separada el derecho a la defensa y la garantía del non bis in ídem con el objetivo de determinar si existió o no vulneración al debido proceso. 

Con relación al derecho a la defensa como elemento del debido proceso

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señala que, toda persona sindicada de la comisión de una falta o delito, tiene derecho a conocer los hechos que se le acusan; y con ello, a desvirtuar lo acusado, haciendo uso de todos los medios de prueba y de impugnación previstos por ley; en otros términos, tiene derecho a la defensa; este derecho está compuesto por dos elementos importantes: la debida comunicación procesal y la impugnación.

Respecto a la debida comunicación procesal, refirió que la notificación es el acto de comunicación más importante del proceso, que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, no siendo necesario que la misma cumpla con las formalidades de rigor, es válida siempre y cuando cumpla su finalidad; como el poner a conocimiento del sujeto procesal todas las etapas del proceso como el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa; asimismo, una manifestación del derecho a la defensa es el derecho a recurrir una resolución judicial o administrativa, ante otra autoridad, generalmente de jerarquía superior a la inicialmente competente, que evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, basado en el derecho de acceso a la justicia, de manera que el afectado reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos.

En el caso en concreto, se evidencia que el accionante, conforme lo señaló en su memorial de acción de amparo constitucional, este asumió conocimiento de proceso sumario informativo militar instaurado en su contra, ante la inasistencia a sus labores por más de cinco días, teniendo en dicho proceso como primera determinación el Auto Final del Sumario Informativo Militar DIE 041/15, que determinó dictar Auto de procesamiento en contra impetrante de tutela por haber adecuado su actuar al delito de deserción, posteriormente, mediante Auto Final del Sumario Informativo Militar DJE 041/15, resolvió dictar Auto de Remisión al Tribunal de Personal del Ejército por existir suficientes indicios y elementos de la existencia de faltas graves, Tribunal, que luego de sustanciar el proceso, emitió la Resolución 114/2016, que fue impugnada por el recurso de reconsideración resuelto por la Resolución 003/2017, que fue recurrido en apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. que emitió la Resolución TSP.FF.AA. 17/20, que fue confirmada por Resolución TSP.FF.AA. 010/22, en respuesta al recurso de aclaración, complementación y enmienda; resoluciones que fueron notificadas personalmente al accionante, conforme consta las actas de notificación cursante en obrados y desglosadas en las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese sentido, no se advierte vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso; ya que, se evidencia que el accionante asumió conocimiento sobre el inicio y el desarrollo del proceso; y, en ejercicio de su derecho a la defensa, activó todos los medios recursivos franqueados por la ley, agotando la vía administrativa.

Respecto a la garantía non bis in idem como elemento del debido proceso

La jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que, no existirá violación al non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto, al respecto refirió que no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, siendo factible aplicar la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa, puesto que el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público.

En ese entendido, en el caso en análisis se tiene que dentro del proceso sumario informativo militar instaurado contra la conducta del accionante como miembro del Ejército de Bolivia por inasistencia a sus laborares por más de cinco días, se adecuó al delito de deserción tipificado en el art. 125 del CPM, con la agravante señalada por el art. 135 núm. 1) de la misma norma legal debiendo ser tramitado por el Tribunal Permanente de Justicia Militar -jurisdicción penal militar-; asimismo, con dicha conducta el impetrante de tutela incurrió en la comisión de faltas graves tipificadas en los arts. 10 núm. 2) y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; el 112 inc. a), b) y c) de la LOFA; y, el 104 núm. 3) del CPMP; y, por el que se determinó la remisión al Tribunal de Personal del Ejército -instancia administrativa disciplinaria- para su juzgamiento; por lo que, no se evidencia vulneración a la garantía del non bis in idem, puesto que el accionante con una misma conducta vulneró dos ordenamientos jurídicos, el penal militar y el administrativo, siendo factible sancionar un mismo hecho, aplicando por una parte la sanción penal y, por otra, la sanción administrativa, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes.

Finalmente, tampoco se advierte que la sanción de retiro obligatorio impuesta al accionante vulnere su derecho al trabajo; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, participó de manera activa, interponiendo todos los recursos de impugnación establecidos en la Ley especial, se determinó que el demandante de tutela incurrió en la comisión de faltas graves. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0213/2025-S3 (viene de la pág. 22).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 5 enero, cursante de fs. 183 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del <i>non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.

[2] El FJ.III.2 señala: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV  de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.” (la negrilla nos corresponde).

[3] El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.

De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al “non bis in idem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Ahora bien, como se tiene precisado líneas precedentes, se considera en la doctrina al “non bis in idem” como un principio, sin embargo, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, el “non bis in idem” viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio “non bis in idem” está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

En consecuencia, el “non bis in idem” se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE antes citado se concibe al “non bis in idem” como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.

[4] El FJ III.5, señala: “…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

(…) En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas nos corresponden).

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