SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0213/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

Conforme a ello la SC 798/01-R de 30 de julio, concluyó que: “…la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias,

Asimismo, de manera posterior la SCP 506/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “…no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 19991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01).

(…)

Este ha sido el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la  SC 59/2002-R, de 18 de enero, que determinó, con relación a una moción de censura, que: ‘el proceso penal y el proceso administrativo interno iniciados contra el recurrente persiguen otros fines, (…) pues el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público´.

Similar razonamiento se encuentra en la SC 372/2005-R, de 14 de abril, pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional, en el que se alegaba vulneración al principio non bis in idem en su vertiente procesal, por cuanto el Fiscal Policial inició la investigación de un hecho que ya estaba a cargo del Ministerio Público. En la indicada Resolución, el Tribunal Constitucional señaló que no podía alegarse vulneración al principio anotado, por cuanto ambos procesos tenían perspectivas diferentes: ´…por una parte el Ministerio Público investiga los hechos concurrentes al presunto delito de tentativa de homicidio a cuya conclusión podrá eventualmente formularse la acusación si corresponde, y en su caso proseguir la acción penal correspondiente; en tanto que, por otra parte, mediante proceso administrativo seguido en contra del recurrente se busca la imposición de una sanción administrativa por faltas y contravenciones a las normas de carácter estrictamente administrativo en la Institución Policial´.

De lo señalado se concluye que es conforme a derecho aplicar una sanción disciplinaria y otra penal cuando un hecho vulnera diferentes bienes jurídicos que son protegidos por diferentes esferas del derecho” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Jurisprudencia extraída de la SCP 0296/2017-S4 de 12 de abril.

III.6.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo, corresponde verificar si la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo previsto por ley; por lo que, resulta pertinente tomar en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde se señala que el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, cuyo cómputo inicia desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión en la vía correspondiente; empero, cuando existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, dicho término inicia desde su notificación con la resolución que la resuelva; bajo ese marco, se tiene que en el presente caso, el recurso de complementación, aclaración y enmienda fue resuelto por el Tribunal Superior de Personal de la FF.AA. del Estado mediante la Resolución TSP.FF.AA. 010/22, notificada al accionante el 10 de agosto de 2022 en forma personal, sanción que fue ejecutoriada mediante Auto 122/2022 de 12 de septiembre, emitido por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., notificado el 10 de noviembre de 2022; en ese sentido, al haberse presentado la presente acción de amparo constitucional el 7 de diciembre de 2022, la misma se encuentra dentro de plazo.

Con relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada, resulta necesario aclarar que, si bien este Tribunal dejó señalado entre otras, las SSCC 1098/2003-R, 0059/2004-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, que para que sea viable el amparo constitucional, debía ser planteado contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; dicho entendimiento, fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio[4], ya que en el caso de los entes con miembros numerosos, se debe plantear contra el representante legal o del directorio, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la identidad sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional presentada por el accionante el 19 de junio de 2017, -alegada por la autoridad demandada- se tiene que, si bien se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, a no ser procesado y condenado más de una vez por un mismo hecho vinculado a la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016; sin embargo, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0910/2017-S2 de 21 de agosto, determinó denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que no existe cosa juzgada constitucional, no existiendo óbice para que se pueda plantear una nueva acción de amparo constitucional contra la citada resolución.

Ahora bien, desvirtuadas las barreras procesales y de la revisión efectuada a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso sumario informativo militar instaurado contra el accionante para esclarecer las circunstancias y causales que motivaron el presunto ilícito tipificado como deserción, que conforme el art. 125 del CPM lo incurre el militar que dolosamente haga abandono absoluto del servicio durante cinco días o más continuos, iniciado ante la inasistencia a su fuente laboral el 18 de febrero de 2015; el Comandante de la Sexta División del Ejército, mediante el Auto Final del Sumario Informativo Militar DIE 041/15 de 13 de marzo de 2015, determinó dictar Auto de procesamiento contra del impetrante de tutela por haber adecuado su actuar a lo establecido y tipificado en el art. 125 del CPM y con la agravante señalada por el art. 135 núm. 1) de la misma norma legal (Conclusión II.1).

Asimismo, se tiene que el 24 de noviembre de 2015, en etapa sumarial instaurada para establecer las circunstancias que motivaron la comisión de faltas graves y la falta de cumplimiento a la Orden General del Ejercitó (Destinos) 052/14 por parte del accionante, el Comandante de la Sexta División del Ejército emitió el Auto Final del Sumario Informativo Militar DIE 041/15, por el que, resolvió dictar Auto de Remisión al Tribunal de Personal del Ejército contra el impetrante de tutela, en aplicación del art. 110 de la LOFA por existir suficientes indicios y elementos que conducen a la afirmación de que es con probabilidad presunto culpable de la comisión de faltas graves tipificados en los arts. 10 núm. 2) y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; el 112 inc. a), b) y c) de la LOFA; y, el 104 núm. 3) del CPMP; y, conforme lo estipulado en la SC 0809/2006 y la Directiva del Ejército 43/10, se dispuso la remisión de antecedentes a la Dirección Administrativa y Financiera del Ejército para que proceda a la Retención de Fondos (Conclusión II.2).

Posteriormente, el Tribunal de Personal del Ejército que sustanció el proceso sumario emitió la Resolución 114/2016 que resolvió disponer la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en contra del accionante por haber vulnerado el art. 112 inc. b) y c), 120 inc. d) de la Ley Orgánica de las FF.AA. y por transgredir el art. 10. 2 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, la Directiva del Ejército 16/15 y el incumplimiento a la Orden General del Ejército 52/14 (destinos) con destino en el REIM-23 Max Toledo, notificada el 27 de enero de 2017 al impetrante de tutela quien firma en constancia; contra dicha determinación, interpuso recurso de reconsideración resuelto por la Resolución 003/2017 que dispuso la improcedencia del mismo, manteniendo firme la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, determinación que fue debidamente notificada al solicitante de tutela el 19 de mayo de 2017 (Conclusión II.3 y II.4).

Consiguientemente, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 003/2017, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, mediante la Resolución TSP.FF.AA. 17/20, que confirmó la Resolución 003/17, manteniéndose firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio, notificado de forma personal el 14 de septiembre de 2020, contra la que interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelto por el mismo Tribunal a través de la Resolución TSP.FF.AA. 010/22 que confirmó la TSP.FF.AA. 017/20, y en consecuencia la Resolución 114/2016 y la Resolución 003/2017, ejecutoriándose la sanción de retiro obligatorio mediante Auto 122/2022, notificado el 10 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5 y II.6)

En ese contexto, corresponde dilucidar si se vulneró derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la garantía non bis in ídem denunciados por el accionante.

Dentro de lo señalado, corresponde referir que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; asimismo, se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, y un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia a través de la protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, tales como el derecho a la defensa y la garantía del non bis in ídem.

En ese entendido, corresponderá analizar de forma separada el derecho a la defensa y la garantía del non bis in ídem con el objetivo de determinar si existió o no vulneración al debido proceso. 

Con relación al derecho a la defensa como elemento del debido proceso

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señala que, toda persona sindicada de la comisión de una falta o delito, tiene derecho a conocer los hechos que se le acusan; y con ello, a desvirtuar lo acusado, haciendo uso de todos los medios de prueba y de impugnación previstos por ley; en otros términos, tiene derecho a la defensa; este derecho está compuesto por dos elementos importantes: la debida comunicación procesal y la impugnación.

Respecto a la debida comunicación procesal, refirió que la notificación es el acto de comunicación más importante del proceso, que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, no siendo necesario que la misma cumpla con las formalidades de rigor, es válida siempre y cuando cumpla su finalidad; como el poner a conocimiento del sujeto procesal todas las etapas del proceso como el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa; asimismo, una manifestación del derecho a la defensa es el derecho a recurrir una resolución judicial o administrativa, ante otra autoridad, generalmente de jerarquía superior a la inicialmente competente, que evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, basado en el derecho de acceso a la justicia, de manera que el afectado reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos.

En el caso en concreto, se evidencia que el accionante, conforme lo señaló en su memorial de acción de amparo constitucional, este asumió conocimiento de proceso sumario informativo militar instaurado en su contra, ante la inasistencia a sus labores por más de cinco días, teniendo en dicho proceso como primera determinación el Auto Final del Sumario Informativo Militar DIE 041/15, que determinó dictar Auto de procesamiento en contra impetrante de tutela por haber adecuado su actuar al delito de deserción, posteriormente, mediante Auto Final del Sumario Informativo Militar DJE 041/15, resolvió dictar Auto de Remisión al Tribunal de Personal del Ejército por existir suficientes indicios y elementos de la existencia de faltas graves, Tribunal, que luego de sustanciar el proceso, emitió la Resolución 114/2016, que fue impugnada por el recurso de reconsideración resuelto por la Resolución 003/2017, que fue recurrido en apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. que emitió la Resolución TSP.FF.AA. 17/20, que fue confirmada por Resolución TSP.FF.AA. 010/22, en respuesta al recurso de aclaración, complementación y enmienda; resoluciones que fueron notificadas personalmente al accionante, conforme consta las actas de notificación cursante en obrados y desglosadas en las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese sentido, no se advierte vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso; ya que, se evidencia que el accionante asumió conocimiento sobre el inicio y el desarrollo del proceso; y, en ejercicio de su derecho a la defensa, activó todos los medios recursivos franqueados por la ley, agotando la vía administrativa.

Respecto a la garantía non bis in idem como elemento del debido proceso

La jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que, no existirá violación al non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto, al respecto refirió que no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, siendo factible aplicar la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa, puesto que el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público.

En ese entendido, en el caso en análisis se tiene que dentro del proceso sumario informativo militar instaurado contra la conducta del accionante como miembro del Ejército de Bolivia por inasistencia a sus laborares por más de cinco días, se adecuó al delito de deserción tipificado en el art. 125 del CPM, con la agravante señalada por el art. 135 núm. 1) de la misma norma legal debiendo ser tramitado por el Tribunal Permanente de Justicia Militar -jurisdicción penal militar-; asimismo, con dicha conducta el impetrante de tutela incurrió en la comisión de faltas graves tipificadas en los arts. 10 núm. 2) y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; el 112 inc. a), b) y c) de la LOFA; y, el 104 núm. 3) del CPMP; y, por el que se determinó la remisión al Tribunal de Personal del Ejército -instancia administrativa disciplinaria- para su juzgamiento; por lo que, no se evidencia vulneración a la garantía del non bis in idem, puesto que el accionante con una misma conducta vulneró dos ordenamientos jurídicos, el penal militar y el administrativo, siendo factible sancionar un mismo hecho, aplicando por una parte la sanción penal y, por otra, la sanción administrativa, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes.

Finalmente, tampoco se advierte que la sanción de retiro obligatorio impuesta al accionante vulnere su derecho al trabajo; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, participó de manera activa, interponiendo todos los recursos de impugnación establecidos en la Ley especial, se determinó que el demandante de tutela incurrió en la comisión de faltas graves. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0213/2025-S3 (viene de la pág. 22).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 5 enero, cursante de fs. 183 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del <i>non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.

[2] El FJ.III.2 señala: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV  de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.” (la negrilla nos corresponde).

[3] El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.

De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al “non bis in idem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Ahora bien, como se tiene precisado líneas precedentes, se considera en la doctrina al “non bis in idem” como un principio, sin embargo, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, el “non bis in idem” viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio “non bis in idem” está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

En consecuencia, el “non bis in idem” se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE antes citado se concibe al “non bis in idem” como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.

[4] El FJ III.5, señala: “…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

(…) En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas nos corresponden).