SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S3
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente a la defensa, y a la garantía non bis in ídem; por cuanto, a raíz de la inasistencia a sus labores desde el 18 de febrero de 2015, se le inició un proceso sumario informativo militar, mismo que fue remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar que se encontraba resolviendo su causa; sin embargo, por el mismo hecho se le inició un segundo proceso, del cual no tuvo conocimiento, y arrogándose competencia sobre un caso remitido a la autoridad jurisdiccional militar, el Tribunal de Personal del Ejército, mediante Resolución 114/2016, dispuso su retiro obligatorio y la retención de sus haberes, constituyéndose este en el acto que vulneró sus derechos, lesión que persistió en la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 003/2017, que declaró la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Resolución 114/2016, manteniendo firme la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, determinación que fue confirmada en la Resolución TSP.FF.AA. 17/20 emitido por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. que resolvió el recurso de apelación y la Resolución TSP.FF.AA. 010/22 en respuesta al recurso de aclaración, complementación y enmienda, sanción que fue ejecutoriada por Resolución TSP.FF.AA. 010/22; por lo que solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre y por consiguiente todo lo obrado en el caso puesto a su conocimiento; 2) La inmediata restitución a su fuente laboral mediante memorándum a ratificarse en Orden General de Destinos; 3) Disponga el pago de sueldos devengados desde la fecha en que fue pasado a retiro obligatorio el 1 de enero de 2017; y, 4) Sea con el pago de costos y costas procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1055/2019-S4 de 12 de diciembre, emitió el siguiente pronunciamiento: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: '...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'.
La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que: '...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo» (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, corresponde señalar que el art. 55 del CPCo, prevé que:
'I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace'.
- Conforme a ello la SC 798/01-R de 30 de julio, concluyó que: “…la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias,