SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0213/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 71 a 77, y 125 a 127 vta., respectivamente; el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Sargento Segundo del Ejército, el año 2015, fue destinado al Regimiento RI-17 “INDEPENDENCIA” ubicado en el municipio de Guayaramerín del departamento de Beni, donde por motivos familiares se vio impedido de asistir a sus labores desde el 18 de febrero de ese año, a raíz de dicha falta se le instauró un proceso sumario informativo militar cuyo informe legal C-84/2015 de 21 de abril de 2015 fue remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar para su juzgamiento por la supuesta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz tipificado en el art. 125 del Código Penal Militar (CPM).

Es así que, por Auto de Admisión de 9 de noviembre de 2015, dicho Tribunal asumió competencia sobre el hecho puesto a su conocimiento, proceso que a la fecha de presentación de esta acción tutelar- se encuentra en conocimiento de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, conforme la providencia de 24 de octubre de 2022 y dictamen de 25 de igual mes y año.

El 9 de enero de 2016, fue notificado con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/16 de 1 de diciembre del mismo año, que analizando el mismo hecho -la inasistencia a sus labores desde el 18 de febrero de 2015- dispuso su retiro obligatorio, resolución que fue emitida sin competencia; puesto que, su caso se encontraba siendo juzgado por el Tribunal Permanente de justicia militar; vulnerándose de esa manera su derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa; a no ser procesado dos veces por el mismo hecho, y al trabajo; motivo por el cual, presentó acción de amparo constitucional ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por la vulneración a los derechos al trabajo, al debido proceso y al principio del non bis in ídem; que determinó conceder en parte la tutela únicamente respecto al trabajo, mismo que fue revocado por SCP 0910/2017-S2 de 21 de agosto que denegó la tutela impetrada.

Posteriormente, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016, resuelto por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 003/2017 de 7 de marzo, que dispuso la improcedencia del mismo; asimismo, en plazo hábil presentó el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas mediante Resolución TSP FF.AA. 17/20 de 11 de marzo de 2020, notificada el 14 de septiembre del mismo año, y dentro de plazo presentó ante dicho instancia solicitud de aclaración, explicación y enmienda, que ameritó la Resolución TSP.FF.AA 010/22 de 4 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., notificado a su persona el 10 de agosto y, por último el 10 de noviembre del mismo año, fue emplazado con el Auto de Ejecutoria TPE 122/2022 de 12 de septiembre, constituyéndose este en el último acto procesal con el que se tiene agotada la instancia.

Con relación a los derechos que denuncia como vulnerados señala que el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíbe juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho, y que el haber faltado a sus labores desde 18 de abril de 2015, fue sometido a un proceso sumario informativo militar, que con Auto de Procesamiento fue remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la supuesta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz, Tribunal donde radica su caso y se encuentra debidamente apersonado y ejerciendo su derecho a la defensa técnica y material y que usurpando competencia el Tribunal de Personal del Ejército dictó la Resolución 114/2016 de 1 de diciembre, por el que se dispuso su retiro obligatorio del ejército, Resolución que fue notificada en su fuente laboral en el Regimiento de Infantería (REIM -23) “Max Toledo” en el municipio de Viacha el 9 de enero de 2017, vulnerando el principio del non bis in ídem, que implica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, palabra que fue reemplazada por hechos en los códigos modernos, debiendo aplicar en este caso la interpretación más favorable de acuerdo al principio pro homine, conforme lo señalado por la SCP 0101/2013 de 17 de enero.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, refirió que el delito de abandono del servicio en época de paz en un delito instantáneo, que se agota al quinto día de falta a labores de manera continua y en su caso se encuentra bajo la competencia del Tribunal Supremo de Justicia Militar y la Resolución 114/2016, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, sobre un caso en el que perdió competencia, lesionando su derecho al debido proceso, producto de un procesamiento clandestino, del que nunca tuvo conocimiento para ponerse a derecho, suspendiendo en dicha determinación sus haberes, sanción que fue ejecutada de forma inmediata, sin respetar su derecho a la impugnación, dentro de un proceso; que, como se señaló fue puesto a consideración de autoridad jurisdiccional militar, y en la que se dictó una autoritaria Resolución que dispuso su retiro obligatorio, vulnerando el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica entendiéndose a este como un principio y garantía conforme la SCP 1008/201-R de 23 de agosto.

Asimismo, la citada Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre lesionó su derecho al trabajo, tutelado por el art. 48.VI de la CPE y la jurisprudencia establecida en la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre.

En el memorial de subsanación, el impetrante de tutela aclaró que la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 114/16 de 1 de diciembre de 2016, que nuevamente sustancia su sumario informativo militar sobre el mismo hecho y que dispone su retiro obligatorio, se constituye en el acto que vulneró sus derechos fundamentales, efectuado en primera instancia por el Comandante del Ejército en su calidad de Presidente del Tribunal de Personal del Ejército y refrendado por el Comandante en Jefe de las FF.AA. al resolver el recurso de apelación y el de aclaración, complementación y enmienda, interpuestos por su parte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente a la defensa, y a la garantía del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 48.VI, 115.II y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre y por consiguiente todo lo obrado en el caso puesto a su conocimiento; b) La inmediata restitución a su fuente laboral mediante memorándum a ratificarse en orden general de destinos; c) Disponga el pago de sueldos devengados desde la fecha en que fue pasado a retiro obligatorio el 1 de enero de 2017; y, d) Sea con el pago de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 177 a 182 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Hugo Eduardo Arandia López, Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. a través de sus representantes mediante informe cursante de fs. 198 a 201 vta., expresó que: 1) La Resolución TSP.FF.AA. 17/20 de 11 de marzo de 2020, emitida por su persona, formando parte de un Tribunal colegiado; por lo que, para que la acción de amparo constitucional sea procedente debió ser planteada contra todos los miembros y no únicamente contra el sujeto pasivo de tutela que resulte de la libre elección del accionante; puesto que, no puede hacerse responsable a algunos miembros y excluir a otros; en el presente caso, el impetrante de tutela invocó como uno de los demandados al Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, poniendo en indefensión a los componentes del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. impidiendo que puedan brindar su informe respectivo; Tribunal que está conformado por los integrantes establecidos en el art. 4 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; por lo tanto, ante el incumplimiento de la legitimación pasiva exigida en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPC) se deberá declarar su improcedencia; 2) Respecto a la trasgresión del art. 117 de la CPE con relación al principio non bis in ídem las SSCC 0506/2005-R de 10 de mayo y 798/01-R de 30 de julio, establece que es factible que un hecho sea sancionado dos veces; en el presente caso el accionante argumenta que tiene un proceso penal militar en trámite en el Tribunal Militar por el delito militar de abandono del servicio militar en época de paz, tipo penal establecido en el Capítulo III Deserción del Código Penal Militar; sin embargo, el Tribunal de Personal solo tiene competencia para conocer y resolver todos los asuntos del personal en el ámbito administrativo, conforme lo determina el art. 2 del Reglamento del Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado, por lo que ambas instancias -penal y administrativa- protegen bienes jurídicos distintos; ya que la sanción emitida por el Tribunal del Personal, responde a un componente ético del cual el Estado tiene potestad disciplinaria para emitirla; 3) Su persona en su calidad de Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado, no posee atribuciones y responsabilidades para conocer temas que atingen al Tribunal de Personal Superior de las FF.AA., avocándose netamente a las atribuciones expresadas en el art. 40 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, no se encuentra facultado para que de manera unilateral emita pronunciamientos sobre temas resueltos por los Tribunales de Fuerza, teniendo esta atribución únicamente el ente colegiado del Tribunal Superior del Personal de las FF:AA:, según lo determina el art. 5 inc. f) del “Reglamento del TSP. FF.AA. (CJ-RGA-239)” (sic); y, 4) No se vulneró lo establecido en el art. 115.II de la CPE, puesto que en el presente caso se garantizó el debido proceso, dado que se cumplió con todo lo establecido en las “leyes y reglamentos militares”, y con todas las etapas procesales hasta llegar a la ejecutoria; por consiguiente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional; sea con la imposición de costas y multas. 

Juan José Zúñiga Macías, Comandante General Accidental del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 165 a 175 vta., expresó que i) En la presente acción tutelar, al igual que la anterior presentada el 2017, se solicitó también que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 114/2016 y en consecuencia que se proceda a la restitución inmediata a su fuente de trabajo, más el pago de haberes devengados y demás beneficios sociales, existiendo entonces una clara identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que debe declararse su improcedencia; ii) De la relación de hechos efectuado por el accionante, refirió que, ante la falta a sus labores desde el 18 de febrero de 2015, por más de cinco días continuos, se le instauró en primera instancia un proceso sumario informativo militar, por el supuesto delito de abandono de servicio en época de paz tipificado, en el art. 125 del CPM y se dispuso su procesamiento ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar; sin embargo, por el mismo hecho, se lo puso a consideración del Tribunal de Personal del Ejército, materializándose en ese sentido, a criterio del impetrante de tutela, la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a no ser procesado dos veces por un mismo hecho, conforme lo contempla el art. 115 de la CPE; al respecto, es necesario el advertir que solamente se pretende confundir, al señalar que no puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, ya que conforme los antecedentes, se tiene que en la Resolución TSP.FF.AA. 010/2022, estableció que conforme el sumario informativo militar DJE-039/2015, que este faltó a su fuente de trabajo desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 19 de noviembre de citado año; por lo que, en la emisión del Auto Final se dispuso la remisión al Tribunal de Personal del Ejército, por existir suficientes indicios y elementos de la comisión de faltas disciplinarias, conforme lo señala la Resolución 003/2017, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, contraviniendo su conducta a la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos Militares; iii) El mismo sumario informativo militar remitió antecedentes al Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de abandono de servicio en época de paz, conducta que se encuentra  específicamente tipificada en el art. 125 del CPM; al respecto, es necesario el advertir que se tiene jurisprudencia constitucional, plasmada en la SCP 0296/2017 de 12 de abril y la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, establece a que no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y la penal, dado a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes; por lo que, es factible sancionar un mismo hecho en forma doble, aplicando por un lado la sanción penal y por otro la sanción administrativa disciplinaria; por lo que, no vulneró su derecho a la garantía del non bis in ídem, establecida en el art. 117.II de la CPE; por todo lo expuesto solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, por Resolución 02/2023 de 5 enero, cursante de fs. 183 a 188, denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante identificó como objeto de la acción de tutelar la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 114/2016, misma que mereció el recurso de reconsideración, apelación, aclaración, complementación y enmienda, este último notificado al nombrado el 10 de agosto de 2022, según diligencia que cursan en obrados, asimismo se emitió el Auto de Ejecutoria TPE 122/2022 de 12 de septiembre, por lo que esta acción de defensa al haber sido presentada el 7 de diciembre de 2022, se encuentra claramente dentro del plazo de los seis meses para poder interponerla; b) En el memorial de subsanación y en audiencia, se tiene que el accionante identifica como acto vulnerador y el objeto de la acción tutelar, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016 de 1 de diciembre; sin embargo, dicha determinación fue impugnada primero mediante el recurso de reconsideración, luego por recurso de apelación y finalmente por el recurso de aclaración, complementación y enmienda, en consecuencia no se constituye en la última decisión o resolución de cierre, para que los Tribunales de garantía efectúen la revisión, por lo que no se podría dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 114/2016, sin hacer referencia en absoluto a otras resoluciones que han dado lugar a recursos donde las autoridades superiores tenían la facultad de corregir, enmendar o referirse y responder a los agravios que el impetrante de tutela hubiera presentado en su oportunidad; y, c) Se concluye que tampoco se cumplió con la legitimación pasiva; toda vez que, el Tribunal de Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; que emitieron las diferentes resoluciones en las etapas supra mencionadas, son tribunales colegiados y la presente acción de amparo constitucional solo se dirigió contra los presidentes de dichos Tribunales y no contra todos sus miembros.