SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0222/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 359 a 363, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante un supuesto hecho de robo de minerales ocurrido el 21 de febrero de 2022, en la localidad de Porco provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, donde se encontró a un funcionario policial fallecido, se abrió una investigación a instancias del Ministerio Público, dentro de la cual fueron aprehendidos e imputados por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones -graves y leves-; radicado el caso en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, se les impuso medidas cautelares personales; sin embargo, estas fueron revocadas en apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que ordenó su detención preventiva por el lapso de cuatro meses.

En esas circunstancias, luego de una primera petición de ampliación del plazo de su detención preventiva, y otra posterior solicitud adicional de ampliación de la investigación por tres meses, argumentando que aún faltaba la pericia informática de sus celulares, a pesar de que éstos estaban bajo resguardo desde el 22 de marzo del mismo año, finalmente el 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva, en la que se presentó prueba que demuestra que el día de la comisión del hecho ninguno de los imputados se encontraba en el lugar; asimismo, el Ministerio Público ya había recolectado toda la evidencia pertinente. Sin embargo, el Juez cautelar, en su resolución, sostuvo que la pericia debía ser analizada en el requerimiento conclusivo, que la misma era suficiente para “DESVIRTUAR EL RIESGO SUSTANCIAL PERO AUN SE ENCUENTRA CONCURRENTE” (sic); así como también, que persistían los riesgos de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Ello sin considerar que, en su momento, desvirtuaron el riesgo de fuga relacionado con el trabajo, y que el riesgo de obstaculización había sido superado porque toda la prueba ya había sido obtenida y se encontraba bajo resguardo del Ministerio Público, solo faltaba la entrega de la pericia informática; de otro lado el riesgo previsto por el art. 234.7 de la norma procesal penal, no fue analizado ni resuelto, a pesar de la abundante prueba existente.

Ante esa situación, presentaron recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, a cargo del Vocal Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre -ahora accionado-, quien resolvió la impugnación en la audiencia de 5 de septiembre de 2022, pero de forma indebida, pues en relación a la inexistencia de probabilidad de autoría, se restó importancia a la pericia georreferencial y se afirmó que era posible que los imputados Esteban Chillaje Mamani y Pedro Ignacio Javier se hubieran desplazado “…UN KILÓMETRO TRESCIENTOS METROS…” (sic) y “…DOS KILÓMETROS CUATROCIENTOS METROS…” (sic), respectivamente, sin hacer referencia a los otros coimputados, incurriendo en incongruencia omisiva que lesiona su derecho a la libertad. Asimismo, respecto al art. 234.7 del CPP, el Vocal accionado no se pronunció, incurriendo así en una incongruencia en la fundamentación. La autoridad judicial accionada sostuvo también que existía riesgo de fuga con relación al trabajo respecto a Esteban Chillaje Mamani, Ramiro Ticona Ríos y Pedro Ignacio Javier, a pesar que presentaron certificado de trabajo, información de la empresa que los emplea, contratos laborales y la verificación de la cooperativa donde trabaja y es socio el primer nombrado; es decir, que se realizó un análisis parcializado para justificar la existencia del riesgo procesal, afectando su derecho a la libertad.

En cuanto al riesgo de obstaculización, la circunstancia prevista por el art. 235.2 del CPP fue recién incorporada en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2022, sin que hubiera sido considerada anteriormente. Asimismo, sobre el riesgo de fuga contenido en el       art. 235.1 de la misma norma procesal penal, no se consideraron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recolectadas durante siete meses de investigación. Además, el Vocal accionado tampoco indicó por qué no modificó la situación jurídica de sus personas, a pesar de haberse presentado nuevos elementos que desvirtúan los riesgos procesales que inicialmente existían.


En los hechos, el Auto de Vista señalado, vulnera su derecho a la libertad al resultar ilegal, por cuanto, no se pronunció “…por la inexistencia del riesgo sustancial y procesal…” (sic), además de no realizar el análisis integral de la prueba presentada, limitándose a ratificar la decisión del inferior -en grado- sin fundamentar las razones de su decisión.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, además de sus fundamentos se puede concluir que también consideran vulnerado el “principio” de congruencia; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio