SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0222/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración de la prueba, así como el principio de congruencia; en razón a que, el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2022: i) Con relación al elemento sustancial, probable autoría, restó importancia a la pericia georreferencial que presentaron, afirmando que era posible que los coimputados Esteban Chillaje Mamani y Pedro Ignacio Javier se hubieran desplazado “…UN KILÓMETRO TRESCIENTOS METROS…” (sic) y “…DOS KILÓMETROS CUATROCIENTOS METROS…” (sic), respectivamente, sin hacer referencia a los otros coimputados, incurriendo en incongruencia omisiva; ii) No se pronunció sobre el riesgo procesal previsto por el     art. 234.7 del CPP, incurriendo  en igual incongruencia; iii) Respecto al  riesgo de fuga con relación al  trabajo de los coimputados Esteban Chillaje Mamani, Ramiro Ticona Ríos y Pedro Ignacio Javier, alegó su inexistencia porque no se encontraba demostrado, no obstante que presentaron certificado de trabajo, información de la empresa que los emplea, contratos de trabajo y la verificación de la cooperativa donde trabaja y es socio Esteban Chillaje Mamani, realizando un análisis parcializado para justificar la existencia del riesgo procesal; y, iv) Finalmente, sobre el  riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, recién fue incorporado en el Auto de Vista referido; y, respecto al riesgo de fuga contenido en el art. 235.1 del adjetivo penal, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el Ministerio Público recolectadas en los siete meses de investigación, tampoco indicó por qué no habría mejorado su situación jurídica no obstante haber presentado nuevos elementos que desvirtúan los riesgos que inicialmente existían.

Al respecto, el Vocal accionado refirió que: a) El Auto de Vista cuestionado fundamentó respecto de cada agravio denunciado con relación a la pertinencia y utilidad procesal de la única prueba ofrecida para desvirtuar tanto el requisito sustancial como los riesgos procesales y en ese sentido se hizo la fundamentación; y, b) De otro lado, la fundamentación conforme lo establece el art. 124 del CPP tomó en cuenta la situación procesal de cada uno de los imputados, los presupuestos procesales bajo los cuales están sometidos a la medida cautelar, la valoración de la prueba ofrecida, realizada por el Juez a quo, quien señaló que los prenombrados no presentaron ningún elemento nuevo que desvirtúe esas circunstancias, consecuentemente no se cumplió con la carga de la prueba que exige el art. 239.1 del adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del derecho al debido proceso

         Con relación a la congruencia, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió que: «Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

         En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la              SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares personales

         Sobre el particular, dentro de un marco procesal general, la                    SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la                    SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

         Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, pero a su vez interdependientes, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

         En concordancia con los referidos razonamientos jurisprudenciales de contenido de vigencia del debido proceso en dichos componentes, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la                SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional

Al respecto, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, señaló que: “De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunaldebe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC  0320/2004-R, SC 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R, y 0568/2007-R”.

A su vez, la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, contextualiza los entendimientos asumidos por este Tribunal que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o relacionadas a la cesación de la detención preventiva, haciendo especial énfasis en la obligación que tiene el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación, de pronunciar una resolución motivada, valorando objetiva e integralmente la prueba aportada por las partes procesales. Aclarando, que la valoración integral está referida al deber que tienen tanto el juez como el tribunal de apelación, de considerar de manera integral tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que acrediten la conveniencia de sustituirla por otra medida, así como los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten.

De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales tanto de primera como de segunda instancia, al analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva deben: i) Establecer y valorar los motivos que la determinaron; ii) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para pedir dicha cesación; y, iii) Efectuar una valoración integral de los medios probatorios presentados por la o el imputado, y en su caso por la parte acusadora y/o víctima.

Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que la resolución que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aun de oficio.

III.4. Análisis del caso concreto

           En virtud del alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa que converge en la presunta lesividad que generaría la emisión del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2022 -en los tópicos identificados en el objeto procesal precedente- corresponde conocer inicialmente el contenido argumentativo que respalda el decisorio del Vocal accionado de: “IMPROCEDENTE”  las cuestiones planteadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 23 de agosto del año referido, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí. Así del contenido del referido Auto de Vista, se tiene que luego de una amplia relación de antecedentes de las medidas cautelares impuestas, así como de lo debatido en audiencia en base a los agravios expuestos por los ahora accionantes, y las respuestas a la apelación por el Ministerio Público, el Comando Departamental -se entiende de Potosí- de la Policía Boliviana, y la parte civil; el Vocal accionado en lo esencial expresó los siguientes fundamentos:

a)  Conforme al art. 398 del CPP, la resolución de alzada se circunscribe a los cuestionamientos realizados con relación a la resolución venida en apelación incidental, siendo el cuestionamiento principal la falta de valoración de la prueba correspondiente a la pericia de georreferenciación realizada por el Ministerio Público que acreditaría que los imputados no estaban en el lugar del hecho, por lo tanto, no habrían tenido posibilidad de cometer el delito de asesinato;

b)  El marco normativo bajo el cual se solicitó la cesación de la detención preventiva fue el art. 239.1 del CPP, que establece que las medidas cautelares cesarán cuando nuevos elementos aportados demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, por lo que corresponde al Tribunal de apelación realizar la verificación de si el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, realizó una adecuada valoración de esa prueba.

Al respecto, el Auto de Vista 16/2022 de 4 de marzo -dictado con anterioridad- por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en sus fundamentos individualizó la probabilidad de participación de cada uno de los imputados, acreditando el requisito sustancial por el desfile identificativo que determinó que los cuatro imputados estuvieron en el lugar del hecho, corroborado por el acta de autopsia realizada. Así, -continua señalando la autoridad accionada-, se pretende poner en duda el requisito sustancial a través de un dictamen pericial, que según los imputados determinó que los mismos no estaban en el lugar de los hechos, lo que no es evidente, cuando más bien dicha pericia demostró que dos imputados se encontraban cerca del lugar de los hechos y, según lo razonado por el Ministerio Público, en un lapso de entre “…10 o 15 minutos…” (sic), los imputados podían haberse alejado del lugar y hacer las llamadas correspondientes.

La georreferenciación se hizo en base a las llamadas efectuadas por los imputados las que fueron hechas en un tiempo considerablemente posterior al de los hechos. La pericia determinó también el lugar donde se encontraba el herido y el vehículo, y según la misma, Esteban Chillaje Mamani estaba a una distancia de “1.3” km del lugar del hecho y Pedro Ignacio Javier a “2.4” km; no obstante, -concluye la autoridad accionada- la verdad material es que estas cuatro personas fueron reconocidas en el desfile identificativo realizado en la etapa preliminar, y las víctimas que aún viven los identificaron como sus agresores y quienes hicieron detonar las cargas de dinamita, así la georreferenciación solo determinó el lugar de donde se hicieron llamadas telefónicas.

c)   Según los imputados la referida prueba también desvirtuaría los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.5 del CPP; al respecto, la resolución del Juez de primera instancia tuvo a bien considerar la prueba para la situación procesal de cada uno de los imputados, “…así para Erick Mitma su defensa habría presentado una certificación de que está estudiando en la facultad de derecho de la ciudad de Llallagua, pero dice esa prueba…” (sic) no es pertinente porque los elementos de arraigo natural fueron acreditados en la audiencia de medidas cautelares, ratificada en la audiencia de apelación por lo que ese elemento de prueba ya no resulta pertinente a efectos de mejorar la situación del referido imputado.

d)  En relación al art. 234.1 y 2 del CPP, respecto a los imputados Esteban Chillaje Mamani y Pedro Ignacio Javier, no presentaron ningún nuevo elemento de convicción para desvirtuar la concurrencia de dicho riesgo.  En cuanto al riesgo previsto por el art. 235.1 del citado Código, con relación al primero tampoco se presentó un nuevo elemento objetivo que haga percibir que el mismo no tiene posibilidad de modificar u ocultar elementos de prueba como la escopeta, por lo que se encuentra concurrente. Respecto a Ramiro Ticona Ríos, en cuanto al riesgo de fuga previsto por los numerales 1, 2 y 6 del art. 234 del CPP, no presentó ningún elemento de convicción que pueda ser valorado, por lo que el mismo se encuentra aún concurrente. Con referencia al art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, para los cuatro imputados, no cumplieron con lo que dispone el art. 239.1 de la misma norma procesal.

e)  El abogado defensor de los imputados acusó la falta de valoración de la prueba, pero no indicó cuál es la prueba que no se valoró adecuadamente. No presentaron ningún nuevo elemento para desvirtuar esas circunstancias y conforme la norma en la que amparan su solicitud de cesación de la detención preventiva la carga se invierte a la defensa para presentar en esta oportunidad nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa; en el caso presente, la pericia ha sido analizada, ha sido valorada por el juez y de ninguna manera generó duda respecto a la probabilidad de autoría  y en relación a los riegos procesales tampoco se presentaron mayores elementos de prueba por lo que conforme al art. 173 del CPP, si no hay prueba que valorar, qué fundamento se desplegará al respecto.

f)   -Reiterando la situación procesal de los imputados y la falta de prueba para desvirtuar riesgos procesales, el Vocal accionado concluyó- “…si el juez ha hecho (…) el análisis ponderado de esos elementos a los cuales ha hecho énfasis la jurisprudencia constitucional, se ha entendido de que la situación de los imputados no ha sido modificada en lo más mínimo y si es esa la situación por supuesto que se debe rechazar esa solicitud de cesación porque  no ha cumplido la carga del artículo 239 numeral 1) del CPP, tal cual ha establecido el juzgador, se entiende que esa necesidad de cautelar está en relación precisamente al artículo 221 garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en este caso estamos en esa primera fase, esa primera etapa donde le va a permitir al ministerio público  recabar elementos de prueba para sustentar una eventual requerimiento conclusivo, pero que esa averiguación de la verdad le incumbe al titular de la acción penal, pero también le incumbe al juzgador para que la presencia de los imputados sea efectiva a efectos de la finalidad instrumental del artículo 221 del CPP” (sic).

Conocidos los argumentos de sustento de la determinación asumida por la autoridad judicial accionada y siendo que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, denunciando que en unos casos la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre los reclamos formulados y en otros que no consideró la prueba presentada, corresponde en el marco del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ingresar a efectuar el examen, que sea pertinente, a las dimensiones de reclamación formuladas.

Previo a ello, debe hacerse hincapié conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Tribunal de apelación, cuando resuelve en alzada los agravios que pudieron haber sido provocados por la resolución que absolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva, está obligado a motivarla y fundamentarla, para ello al  analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva debe: 1) Establecer y valorar los motivos que la determinaron; 2) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para pedir dicha cesación; y, 3) Efectuar una valoración integral de los medios probatorios presentados por la o el imputado, y en su caso los de la parte acusadora y/o víctima. Sobre cuya base contará con los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de confirmar la determinación del inferior o revocarla; pronunciando una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 en directa relación con el alcance del art. 398, ambos del CPP.

           De ese modo, se debe analizar si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado, se destruyen los motivos que fundaron la detención preventiva, en cuyo caso debe darse lugar a la cesación de la misma.

Sobre el “elemento sustancial” -probabilidad de autoría-, punto i) del objeto procesal

Los impetrantes de tutela alegan que el Vocal accionado de forma indebida asumió los fundamentos del Auto apelado, que dio por concurrente la probable autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, obviando la prueba pericial de georreferenciación que demostró que ellos no estaban en el lugar del hecho, analizando para ello la situación de dos de los coimputados, dejando de lado a los otros dos, incurriendo en incongruencia omisiva.

Al respecto, de la revisión del contenido del antes sintetizado Auto de Vista -hoy cuestionado- se constata que, dentro de la observancia de la debida congruencia, el agravio promovido mereció respuesta expresa, partiendo del requisito que determinó la detención preventiva, relativo a la probable autoría, considerando el nuevo elemento de juicio presentado que corresponde a la pericia georreferencial que fue valorada integralmente con los medios probatorios considerados por el Juez a quo, por lo que, no es evidente la denuncia de afectación a dicho componente del debido proceso al considerar que no existiría concordancia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que el fallo de alzada analizó y abordó en la secuencia argumentativa resolutoria el análisis específico sobre el cuestionamiento identificado, cumpliendo de esta manera con los alcances de exigencia de su validez procesal y constitucional (Fundamento Jurídico III.1).

En esa misma línea de análisis, siendo parte de la denuncia constitucional sobre este punto la existencia de incongruencia omisiva, que por principio de informalismo se entiende que los impetrantes de tutela vinculan a una incongruencia interna en relación a una presunta conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, corresponde señalar que ello tampoco es evidente, dado que examinado el fallo de alzada impugnado en esta vía de protección tutelar, como se tiene precisado supra se advierte que el Vocal accionado sustentó su armazón jurídico y fáctico, partiendo de la exigencia de cumplimiento en las resoluciones judiciales del art. 124 del CPP, así el componente argumentativo, del Auto de Vista, hoy impugnado, comienza haciendo referencia al  contenido del art. 239.1 del adjetivo penal, luego se refiere al Auto de Vista 16/2022, que dispuso la detención preventiva de los imputados -ahora accionantes-, que individualizó la probabilidad de participación de cada uno de ellos, con base en las declaraciones testificales y  el desfile identificativo al que se sometió a los imputados, donde fueron reconocidos por las víctimas que sobrevivieron al hecho, quienes los identificaron como sus agresores y como  quienes hicieron detonar las cargas de dinamita, hecho corroborado por el acta de autopsia realizada.

En ese mismo sentido, sobre el nuevo elemento probatorio, constituido por el dictamen pericial georreferencial, la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró que el mismo no desvirtuaba el requisito referido, puesto que a su criterio la citada pericia demostró más bien, que dos imputados estaban cerca del lugar de los hechos -Esteban Chillaje Mamani a una distancia de “1.3” km del lugar del hecho y Pedro Ignacio Javier a “2.4” km del lugar del hecho-. Aclarando que la georreferenciación se realizó en base a las llamadas efectuadas por los imputados, determinando la misma pericia el lugar donde se encontraba el herido y el vehículo.

A partir de esa necesaria precisión de los argumentos que respaldan la persistencia de la probable autoría -asumida en la Resolución inicial de imposición de la detención preventiva- y que a su vez es ratificada por el Vocal accionado, se puede afirmar, a contrario sensu de lo denunciado dentro de esta acción de defensa, que la citada autoridad desarrolló la suficiente y adecuada exposición de derecho y de hecho a tiempo de inviabilizar el punto de agravio deducido por los ahora impetrantes de tutela, puesto que como se puede advertir no solo consideró la pericia de georreferenciación sino que explicó por qué la misma -a su criterio- no desvirtuaba la probable autoría, realizando al efecto una valoración integral con la prueba considerada además en la determinación de la medida cautelar de la detención preventiva, y en posteriores resoluciones sobre el dicho aspecto; en ese contexto, tampoco resulta relevante el hecho de que no se hubiera pronunciado específicamente sobre dos de los accionantes; por lo que se concluye que no es evidente que con su actuación hubiese lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y valoración de la prueba, ya que, conforme se tiene del contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación, motivación y valoración, explicando las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-, exigencias que fueron debidamente observadas en el Auto de Vista impugnado; sin que sea viable ni posible que a través de la presente acción de defensa, se realice una nueva valoración o revalorización de la prueba, al ser ello una facultad inherente a la legalidad ordinaria.

Bajo tales razonamientos, se puede concluir que, la autoridad judicial accionada en este punto de reclamo, no incurrió en omisión indebida alguna, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre el riesgo procesal de fuga, puntos ii) y iii) del objeto procesal

Con relación al art. 234.7 del CPP, los impetrantes de tutela alegan que,

sobre el referido peligro procesal, el Vocal accionado no se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva, dado que la prueba pericial de georreferenciación sería determinante para generar duda en relación al mismo.

En el Auto de Vista, ahora impugnado, la autoridad judicial accionada sostuvo  al respecto, que los imputados a través de su defensa técnica no presentaron ningún nuevo elemento para desvirtuar este riesgo procesal, vinculado ello a las exigencias del art. 239.1 del CPP y  que sobre la presentación de la pericia georreferencial, ya explicó su posición, si bien de forma amplia sobre el requisito del 233.1 del adjetivo penal, pero denotando a su vez que la misma prueba pretendía ser utilizada tanto para dicho requisito como para el riesgo procesal de referencia, siendo en consecuencia los argumentos expuestos vinculantes al mismo; existiendo por lo tanto, una respuesta a lo reclamado, por lo que no se advierte la alegada incongruencia omisiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto al peligro procesal contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP, los impetrantes de tutela reclaman que el Auto de Vista impugnado con relación al elemento trabajo de los coimputados Esteban Chillaje Mamani, Ramiro Ticona Ríos y Pedro Ignacio Javier, no consideró la prueba que presentaron, realizando un análisis parcializado para justificar la existencia de este riesgo procesal, afectando su derecho a la libertad.

Al respecto, el Vocal accionado en su determinación, sostuvo que los referidos procesados no presentaron ningún nuevo elemento de convicción que pueda ser valorado por la autoridad jurisdiccional, por lo que el mismo aún se encontraría concurrente. Razonamiento que se advierte se encuentra en directa relación con el marco normativo que rige para la cesación de la detención preventiva -art. 239.1 del CPP-, ampliamente explicado por dicha autoridad, quien centró su determinación en señalar que no se había presentado ningún nuevo elemento para desvirtuar esas circunstancias y conforme la norma en la que amparaban su solicitud de cesación de la detención preventiva la carga se invierte a la defensa para presentar en esta oportunidad nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa; señalando al efecto que si no existía qué prueba valorar, no podía existir un pronunciamiento al respecto.

Conforme a ello y en concomitancia con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, sobre este punto de reclamo se debe también denegar la tutela impetrada.

Sobre el riesgo procesal de obstaculización, punto iv) del objeto procesal

En cuanto al peligro procesal contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP, los accionantes sostienen que, el peligro de obstaculización previsto por el         art. 235.2 del citado Código, recién fue incorporado en el Auto de Vista impugnado; y, respecto al art. 235.1 de la misma norma procesal penal, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el Ministerio Público recolectadas en los siete meses de investigación, tampoco indicó por qué no habría mejorado su situación jurídica no obstante haber presentado nuevos elementos que desvirtúan los riesgos que inicialmente existían.

Con relación a la denuncia de incorporación del riesgo contenido en el        art. 235.2 del CPP, revisados los antecedentes del caso, se advierte que este riesgo procesal fue analizado por el Juez a quo al resolver la solicitud de la cesación de la detención preventiva, considerándolo concurrente. Asimismo, en la audiencia de apelación, también existió debate sobre este riesgo, por lo que no es evidente que el mismo hubiera sido incorporado de oficio por el Vocal accionado.

Sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, en forma congruente con lo ya señalado sobre el peligro procesal de fuga, en sus tres elementos invocados, la autoridad judicial accionada fue expresa en explicar, en forma coincidente a lo señalado por el Juez a quo que en el marco del art. 239.1 del adjetivo penal, los solicitantes de la cesación de detención preventiva tienen la carga de la prueba, con relación a presentar nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, lo que en el caso no fue cumplido por los procesados, ahora impetrantes de tutela; pues si bien, éstos hacen referencia a varios elementos de prueba obtenidos en la investigación, no explican cómo cada uno de los medios probatorios respecto a los riesgos procesales que pretenden desvirtuar demuestran que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o que la misma sea sustituida por otra medida menos extrema; y que en consecuencia, no existiendo mayores elementos de prueba, conforme al art. 173 de la norma procesal penal, si no hay prueba que valorar, qué fundamento se desplegará al respecto. Explicación que de forma fundamentada y motivada establece la razón por la cual dicho peligro procesal se encontraba concurrente al no haberse presentado prueba para desvirtuarlo, no advirtiéndose en su consecuencia que corresponda la tutela sobre este punto.

En este contexto de exposición jurisdiccional de alzada, como premisa de consideración analítica y de verificación a toda la reclamación constitucional planteada, se advierte que la misma no es evidente, pues el Vocal accionado, al asumir el Auto de Vista hoy confutado, mantiene un hilo conductor adecuado, respondiendo razonablemente a todos los aspectos de agravio deducidos por los apelantes -hoy accionantes, por lo que al no evidenciarse lesión a ninguno de los derechos invocados en la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.