SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0222/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

Solicitan se conceda la tutela, y se ordene “…A LA AUTORIDAD RECURRIDA RESTITUIR NUESTRO DERECHO VULNERADO CONCEDIÉNDONOS LIBERTAD” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 377 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló lo siguiente: a) La pericia de georreferenciación y de ubicación del lugar donde se encontraban los imputados indica que Eric Mitma Chillaje y Ramiro Ticona Ríos no estaban en el lugar de los hechos; dicha pericia no fue solicitada por los imputados, sino por el Ministerio Público, lo que inhabilita el riesgo sustancial previsto por el art. 233.1 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, eliminando así la probabilidad de autoría, aspecto que “…no fue comprendido por el Juez Cautelar de Uyuni…” (sic), al afirmar que dicha prueba debía ser considerada en el requerimiento conclusivo; sosteniendo a su vez que el riesgo sustancial no fue desvirtuado, sin hacer referencia a la prueba pericial, lo que genera una incongruencia; y, sobre los coimputados Esteban Chillaje Mamani y Pedro Ignacio Javier, la pericia indica que se encontraban a “…un kilómetro 300 metros…” (sic) y “…dos kilómetros 400 metros…” (sic) del lugar de los hechos, respectivamente; sobre lo cual, la autoridad judicial ahora accionada, apoyándose en la intervención del Ministerio Público afirmó que pudieron estar en el lugar de los hechos en quince y treinta minutos; sin embargo, no aclara cuál sería el lugar del hecho; si, el sitio donde se encontró el cuerpo o donde supuestamente se robó el mineral; es decir, no tomó en cuenta la imputación ni los argumentos de la defensa, incurriendo en una incongruencia omisiva; b) El riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, fue superado con la prueba del dossier; sin embargo, el Vocal accionado no se pronuncia sobre ello, incurriendo también en incongruencia omisiva; y, c) La referida autoridad se pronunció sobre el riesgo contenido en el art. 235.2 de la norma procesal penal, cuando éste nunca estuvo vigente desde la audiencia cautelar de 23 de febrero de 2022, por lo que introdujo un riesgo que no fue considerado y menos podía ser desvirtuado, vulnerando una vez más su derecho a la libertad.  

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 374 a 375, informó lo siguiente: 1) La apelación incidental fue resuelta en la audiencia de 5 de septiembre de 2022, en la que el abogado de los accionantes señaló que la situación procesal de los nombrados había mejorado, toda vez que la pericia georreferencial ofrecida como nuevo elemento de prueba demostraba la inconcurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; es decir, el peligro efectivo para la víctima, pues los imputados no se encontraban en el lugar del hecho; y que la misma pericia, desvirtuaría también el requisito sustancial, lo que sumado a la inexistencia de otros procesos anteriores, posibilitaba aplicarse la norma más favorable para definir la situación procesal de los imputados; sin embargo, el Juez de primera instancia no hizo una correcta valoración de esa prueba conforme al art. 173 del adjetivo penal; esa misma prueba, “…demuestra que ya no existe posibilidad de influencia negativa sobre otras personas…”(sic), toda vez que se tiene las declaraciones de las propias víctimas y que simultáneamente se han obtenido en las declaraciones informativas de otras personas que estuvieron en el lugar. De otro lado, en relación al arma reglamentaria que fue sustraída, no podría ser un elemento para mantener el riesgo de obstaculización, “…pues si los imputados no se encontraban en el lugar de los hechos, entonces cómo podrían ocultar el arma de fuego…” (sic). El Juez de la causa tampoco fundamentó sobre la finalidad instrumental de la detención preventiva; es decir, por qué y para qué debía mantenerse dicha medida, y esa falta de análisis debía ser corregida por el Tribunal de apelación; 2) Así, el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de libertad fundamentó respecto de cada agravio denunciado, pero fundamentalmente la pertinencia y utilidad procesal de la prueba ofrecida. Tal cual se tiene resaltado, la defensa ofreció un mismo elemento de prueba para desvirtuar tanto el requisito sustancial como los riesgos procesales y en ese sentido se hizo la fundamentación, conforme además al art. 124 del CPP, tomando en cuenta la situación procesal de cada uno de los imputados, los presupuestos procesales bajo los cuales están sometidos a la medida cautelar, la valoración realizada por el Juez a quo de la prueba ofrecida, quien señala que los prenombrados no presentaron ningún elemento nuevo que desvirtúe esas circunstancias, consecuentemente no se cumplió con la carga de la prueba que exige el art. 239.1 de la norma procesal penal, pues la defensa debió presentar en esa oportunidad nuevos elementos de prueba que demuestren que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa; 3) La pericia fue analizada y valorada por el Juez de la causa y no generó duda respecto a la probabilidad de autoría, porque los cuatro imputados estuvieron en el lugar de los hechos, la pericia solo demostró el lugar exacto donde hicieron uso de sus dispositivos celulares, esa es la conclusión que determina la pericia georreferencial, en lo demás para mejorar su situación procesal, en relación a los riegos procesales, no se presentaron nuevos elementos de prueba para ser valorados conforme al art. 173 del CPP; 4) La aseveración de que su autoridad no se hubiera manifestado sobre los elementos para acreditar el arraigo natural de los imputados, es maliciosa, pues conforme se tiene expuesto, no se presentó prueba alguna para desvirtuar este riesgo ni el previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal. Tampoco resulta evidente la afirmación de que no se hubiera analizado en forma legal la prueba presentada, siendo que la única fue la pericia georreferencial para pretender desvirtuar el requisito sustancial como los riegos procesales; así, la resolución confutada, está fundamentada desde el marco normativo del art. 239.1 del CPP; y, 5) El juez o tribunal de garantías solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna su labor por irrazonable siendo necesario que el recurrente al cuestionar tal interpretación explique los motivos por los cuales considera que dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o errónea, identificando en cada caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, así como precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada para adquirir relevancia constitucional. Tampoco los accionantes acreditaron ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad, pues están sometidos a un proceso penal en el que se ha dispuesto su privación de libertad.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

José Efraín Rocha Aliaga, representante del Ministerio Público, en audiencia de garantías, sostuvo que corresponde al Juez de garantías determinar si el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2022, es vulneratorio de los derechos y garantías de los accionantes; sin embargo, con relación a ello, el motivo central del recurso de apelación fue la concurrencia del elemento sustancial previsto por el art. 233.1 del CPP, señalando los impetrantes de tutela que no serían los autores del hecho, acompañando la pericia georreferencial y planimetría forense. Al respecto, el Vocal accionado sostiene que ese solo elemento no puede desvirtuar la inconcurrencia del elemento sustancial, pues éste fue contrastado con otros elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación, como las declaraciones testificales que acreditan otras circunstancias con relación a la participación de los imputados, quienes no presentaron nuevos elementos que desvirtúen la concurrencia de dicho elemento, ni de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 377 vta. a 383, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La resolución impugnada contiene fundamentación y motivación, dándose respuesta a cada uno de los agravios y hace mención a que se presentó una sola prueba para desvirtuar el requisito sustancial y los riesgos procesales; ii) En cuanto al argumento en sentido que el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2022,  no se pronunció sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, no se observa que esa omisión hubiera sido reclamada incluso en la vía de complementación y enmienda, por lo que se concluye que el Vocal accionado actuó dentro del marco previsto por el art. 398 de la norma procesal penal; y, iii)  No se advierte la lesión que acusan los accionantes, por lo que no se puede utilizar la acción de defensa para lograr su libertad, ya que éstos están sometidos a un proceso penal, con el control jurisdiccional del “…Juez de Instrucción Penal de Uyuni…” (sic), ante quien pueden acudir para hacer valer sus derechos y cesar en su caso, su detención preventiva.