SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0233/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S3

Fecha: 10-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 94 a 97, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2022, se encontraba trabajando en su domicilio ubicado en la av. Placido Méndez frente a la plaza 3 de febrero, donde fue sorpresiva e ilegalmente aprehendido por funcionarios policiales de Riberalta, en virtud al mandamiento de apremio a nivel nacional 66/2022 de 7 de septiembre, emitido por Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando -demandado-, por concepto de asistencia familiar; conociendo la demandante que su domicilio procesal se encontraba en la cuidad de Riberalta del departamento del Beni.

Al presente se encuentra privado de su libertad por dieciséis días, debido a que se siguió un proceso de asistencia familiar sin que su persona ni su abogada hubieran tenido conocimiento de la liquidación o intimación de pago por asistencia familiar, para poder presentar sus descargos como los giros de dinero permanentes a sus hijos; máxime, si se mencionó que fue notificado vía WhatsApp a través de un número de celular que desconocía.

Su persona padece de un cuadro clínico de úlcera gástrica -elicobacter pylori-, infección urinaria alta -hiperbilirrubilemia-, encontrándose en tratamiento que no puede realizar estando recluido injustamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la dignidad y a la vida; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad reparando la vulneración de los derechos y garantías aludidos, con costas y costos, derivando antecedentes si el accionar -se entiende de la autoridad demandada- deriva en alguna responsabilidad penal o administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 111 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratifico el contenido de la acción de libertad y ampliando señaló que: a) Nunca fue notificado con la Sentencia de divorcio, ni el mandamiento de aprehensión en su contra; b) A tiempo de desarchivar su expediente de divorcio, se enteró de la existencia de una asistencia familiar de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos); y, c) Requiere de treinta a noventa días para demostrar que realizó el pago y si no fuera así, pagar la deuda.

I.2.2. Informe de los demandados

Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando, en audiencia de garantías, informó lo siguiente: 1) Dentro el proceso de divorcio seguido por Mercy Leidy Vargas Ferreira -tercera interviniente- contra el solicitante de tutela, cursa contestación alternativa de parte del prenombrado, admitiendo que pasaría la suma de Bs1 500.-, -se entiende de asistencia familiar-; 2) Emergente de dicha contestación, por providencia de 15 de mayo de 2019, se señaló audiencia de ratificación de divorcio y se determinó provisionalmente Bs1 500.-, -se entiende de asistencia familiar-; 3) En una audiencia reprogramada se dictó la Sentencia 127/2019 de 15 de agosto, estableciendo hasta ahí, que no existió desconocimiento del proceso mucho menos de la fijación de asistencia familiar por parte del accionante, la que fue aceptada; 4) “…en lo que respecta a la notificación con la liquidación de fojas 124, cursa a foja 128 formulario en el que (…) consta la notificación al demandado en el domicilio procesal virtual que el demandado ha señalado este es el de su abogado, pues a fojas 96 así lo ha señalado en su memorial en el otro[sí] primero al señalar. Al otrosí primero Providencia la secretar[í]a de su despacho al celular número 71 2918072…” (sic); 5) Si bien se notificó en secretaría de su despacho judicial, de la revisión de la notificación practicada, se colige que “…el diligenciero ha optado por el número de celular como ha pedido expresamente el demandado…” (sic), y realizado dicho acto de comunicación conforme el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); es decir, en el domicilio procesal que la parte demandada hubiera señalado; para después, también notificarse con la aprobación de liquidación de asistencia familiar conforme el formulario cursante a fs. 132; y, 6) El “día de hoy” se corrió en traslado un incidente de nulidad presentado por el accionante a través del cual pidió la nulidad de obrados arguyendo que su persona jamás habría sido notificado y que desde hace tres años viviría en la ciudad de Riberalta; tampoco su abogado, jamás habría recibido las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, existiendo entre otros aspectos, litispendencia, por existir otro proceso de asistencia familiar, incidente que debe resolverse para verificar si es evidente el reclamo alegado; y, de ser cierto proceder a la nulidad correspondiente.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Mercy Leidy Vargas Ferreira, en audiencia de garantías, sostuvo que, no es evidente lo mencionado por el impetrante de tutela; pues, es quien bloqueó su número de teléfono celular; empero, el conocía de las audiencias; por lo que no podría decir que su aprehensión sería ilegal.

1.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 124 a 128, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Mandamiento de Apremio a nivel nacional 66/2022 de 7 de septiembre, disponiendo notificar al impetrante de tutela con el decreto de 27 de julio de igual año, con base en los siguientes fundamentos: i) En la Sentencia 127/2019 de 15 de agosto, dictada dentro el proceso de divorcio seguido contra el impetrante de tutela el punto I.3 se menciona claramente: “…debido a constantes desacuerdos, se han llegado a separar  hace ya 7 meses atrás, es más, el demando radica en la ciudad de Riberalta…” (sic); ii) Por decreto de 27 de julio de 2022, se ordenó notificar al impetrante de tutela en el domicilio procesal virtual; por representación de la Oficina de Gestión Procesal se tiene que se comunicó y se envió copia a Rocío Beatriz Arraya Merida, al número de WhatsApp 72918072, sin que se pueda evidenciar las capturas de pantalla de la notificación o certificación, violentando el protocolo de notificaciones virtuales; iii) Por memorial de 9 de agosto de 2022, Mercy Leidy Vargas Ferreira -tercera interviniente- “solicita se notifique al número celular………….. perteneciente al Sr.- MARCELO VILLARROEL [PARADA] (…) ‘sin especificar número alguno’” (sic); sin embargo, por decreto de 7 -lo correcto 17- de igual mes y año, el Juez demandado dispuso que, para mayor conocimiento del demandado “…se difiere a la solicitud de la demandante, debiendo enviarse copia de la resolución al Nº celular que señala el memorial que antecede, (n[ú]mero inexistente)…” (sic), transgrediendo así el derecho que tenía el solicitante de tutela de tener conocimiento de la pretensión de la beneficiaria -tercera interviniente-, mucho menos realizar sus descargos; toda vez que, en el memorial de referencia jamás se hizo conocer el número de celular perteneciente al solicitante de tutela; iv) El art. 442 del CPFPF refiere que la notificación con la planilla de liquidación debe efectuarse en el domicilio procesal; sin embargo, la SCP 0293/2018-S2 de 22 de mayo, señala: “…la liquidación de asistencia familiar devengada que hubiere presentado la parte beneficiaria, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada a través de su notificación personal o cédula en el domicilio señalado por las partes, observando todas las formalidades previstas por ley, para cumplir con la finalidad de la notificación…”(sic); y, v) La SCP 0029/2017-S3 de 8 de febrero, refiere: “‘…Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)ʼ; por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil” (sic).