SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0233/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S3

Fecha: 10-Abr-2025

Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0163/2024-S2 de 14 de mayo, asumiendo el entendimient

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, libertad personal, a la dignidad y a la vida; toda vez que, fue ilegalmente aprehendido por funcionarios policiales de Riberalta, en virtud al Mandamiento de Apremio a nivel nacional 66/2022 de 7 de septiembre, librado por Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia de Primero de Cobija del departamento de Pando -ahora demandado-; sin que su persona ni su abogada hubieran tenido conocimiento de la liquidación de asistencia familiar, intimación de pago y mandamiento de apremio librado en su contra dentro del citado proceso, por concepto de pago de asistencia familiar.

Así, delimitado el análisis del problema jurídico venido en revisión, de la prolija revisión del informe presentado en la audiencia de garantías por parte de la autoridad demandada, el mismo acreditó que: “…‘el día de hoy’ – se entiende 30 de septiembre de 2022-, se ha corrido en traslado un incidente de nulidad presentado por el ahora accionante en el que pide nulidad de obrados arguyendo que su [p]ersona jamás habría sido notificado (…) ya que desde hace tres años vive en Riberalta y su abogado jamás  hubiera recibido dichas notificaciones con liquidación entre otros aspectos litispendencia por existir (…) otro proceso de asistencia familiar[,] al respecto dicho incidente debe resolverse para verificarse si [e]s evidente el reclamo argüido por el demandado y en caso de ser evidente (…) procederse a la nulidad si corresponde…” (sic); aspecto que no fue controvertido por el accionante en la referida audiencia de garantías, tampoco por la tercera interviniente.

En tal sentido, de los antecedentes esgrimidos en la presente acción tutelar se advierte que la génesis de la problemática planteada constituye la omisión de notificación al impetrante de tutela con la liquidación, intimación de pago y mandamiento de apremio librado por asistencia familiar por el Juez demandado, dentro el proceso de divorcio seguido en contra del impetrante de tutela; no obstante, en la presente causa se advierte coincidencia entre los agravios señalados, tanto en la acción de libertad interpuesta, como en el referido incidente de nulidad formulado por el prenombrado, conforme preciso la autoridad demandada. Por lo que, corresponde asumir en el caso concreto el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria; en tal sentido, dicho precedente, estableció que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…” (SCP 0163/2024-S2); bajo dicho criterio, teniendo en cuenta que, el solicitante de tutela, si bien activo este mecanismo de defensa alegando que su persona ni su abogada fueron notificados con la liquidación, intimación de pago y mandamiento de apremio librado por asistencia familiar dentro el proceso de divorcio seguido en su contra, y que en virtud a ello se encontraría aprehendido de forma ilegal; sin embargo, de forma paralela, acudió a otro mecanismo intraprocesal de defensa como es el incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.8), con base a similares argumentos y única pretensión; situación, que no está permitida; pues, ingresar al análisis fondo de la cuestión planteada en la presente acción tutelar teniendo como antecedente la interposición del mencionado incidente de nulidad, provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico y la eventualidad del pronunciamiento de fallos contradictorios, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional, por lo que, corresponde revocar la resolución emitida por el Juez de garantías y en consecuencia denegar la tutela impetrada, por los fundamentes antes expuestos.

III.3.  Otras consideraciones

Llama la atención el hecho de que el Juez de garantías haya emitido un mandamiento de libertad a favor del accionante; asumiendo o atribuyéndose las facultades de un juez o tribunal ordinario, lo cual ciertamente, interfiere en la independencia de dichas autoridades jurisdiccionales; pues, la emisión o no de un mandamiento de libertad esta librado únicamente a su competencia dentro la tramitación de un proceso ordinario, aspecto que no puede ser tolerado ni considerado por este Tribunal.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 124 a 128, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni; en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

  Se llama severamente la atención al indicado en Juez de garantías, por las consideraciones expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO