SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0273/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 7, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por el delito de abuso sexual, radicado ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; el 3 de octubre de 2022 se emitió Auto Interlocutorio 42/2022, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas: La detención domiciliaria con un custodio policial, la presentación de dos garantes solventes que depositen la fianza pecuniaria de Bs20 000 (veinte mil bolivianos), su arraigo ante el Servicio Nacional de Migración -actualmente Dirección General de Migración (DIGEMIG) y la verificación del domicilio de Luis Luna Tusco -ahora accionante- por parte de la Secretaria del Juzgado a quo, esta resolución fue recurrida por el Ministerio Público y por la querellante; posteriormente, su abogado se apersonó al referido Juzgado para indagar de la tramitación del recurso de apelación, fue entonces que le anoticiaron que el mismo radicaba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al apersonarse ante esta, le informaron que la audiencia de apelación fue celebrada el 12 de octubre de 2022 a horas 10:00; al conocer este extremo, repudió la falta de su notificación con el señalamiento de la audiencia de apelación, siendo que se incumplió con las formalidades que establece la ley; así también, expresó su agravio, toda vez que, al encontrarse purgando detención preventiva, no se consignó su nombre en la planilla “pública” de audiencias virtuales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; pese a su inconcurrencia y la del Ministerio Público la audiencia de apelación se llevó a cabo con la asistencia de la parte querellante; concluyendo la misma se emitió Auto de Vista 688/2022 de 12 de octubre que revocó el Auto Interlocutorio 42/2022, disponiendo se mantenga la detención preventiva, por lo que, señaló que la autoridad demandada no consideró debidamente la documentación remitida a su despacho, motivo por el cual, vulneró su derecho a la libertad parcial y su libre locomoción; ante este hecho, solicitó mediante nota escrita al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a efecto de que se brinde informe de alguna notificación correspondiente a su proceso penal, la misma no tuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la acción de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la impugnación, a la justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción, al principio de seguridad jurídica y celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela y se disponga que: a) La autoridad demandada anule el Auto de Vista 688/2022 de 12 de octubre y dicte nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se imponga costas y sea con las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) La autoridad demandada al instalar la audiencia fue informado que se cumplieron con las formalidades de ley, aseveración que resultó errónea con relación a la notificación al imputado, también se evidenció el incumplimiento de la notificación al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, enfatizó “… sin embargo cuando las personas están detenidas notifican al Penal de San Pedro debido a que existe un protocolo para que las personas convocadas a audiencia puedan asistir a la misma…” (sic); 2) A la audiencia de apelación no concurrió el Ministerio Público, en consecuencia, pese a haber apelado correctamente, no se debió considerar cualquier manifestación o criterio, en relación a la parte querellante estuvo presente, por lo que la autoridad demandada le concedió la palabra para su fundamentación, sin antes revisar el cuaderno jurisdiccional; 3) Del formulario de 11 de octubre de 2022 se evidenció las notificaciones -vía WhatssApp- a las partes intervinientes: querellante, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz (DNA), Ministerio Público, así también al imputado -ahora accionante- quien fue notificado a horas 17:50 al número de celular desconocido -78917129-, alegando que “…esta es la prueba primigenia que nos abre puerta a que se active esta Acción Constitucional…” (sic); toda vez, que no fue debidamente notificado, por lo que desconocía de la realización de la audiencia de apelación; 4) El Auto de Vista 688/2022 de 12 de octubre, dispuso que se mantenga la detención preventiva; 5) La autoridad demandada en su primer considerando del Auto de Vista expresó “…se determina la admisibilidad del recurso interpuesto (…), el ahora recurrido tiene que tener cuidado para velar si efectivamente cumplen con los requisitos para admitir (…) conforme Art. 251…” (sic); 6) El recurso de apelación se presentó dentro de plazo, empero incumplió lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que fue proyectado conforme al art. 403 del mismo compilado legal; por lo que, la autoridad demandada debió declarar su inadmisibilidad, así también no valoró debidamente la documentación remitida a su despacho, vulnerando los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el ahora accionante se encontraba recluido; y,                  7) Mediante la citada acción se solicitó su procedencia y se disponga que la autoridad demandada anule el Auto de Vista 688/2022 de 12 de octubre y se dicte nueva resolución.

I.2.2. Informe del demandado

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 20, señaló: En relación a la acción de libertad planteada por Luis Luna Tusco, esta Sala emitió el Auto de Vista 688/2022 de 12 de octubre, absolviendo todos los agravios planteados debidamente fundamentados y revocó la resolución apelada, por consiguiente solicitó se deniegue la misma.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a          23 vta., denegó -lo correcto es concede- la tutela solicitada, disponiendo “…LA NULIDAD del AUTO DE VISTA Nº 688/2022, en razón de que no fue legalmente notificado el ahora accionante, llamando la atención al oficial de diligencias Sr. Murga Vargas recordándole que debe cumplir sus funciones con el fin de no hacer incurrir en error a las autoridades, en este caso al Vocal Accionado, debiendo en consecuencia la autoridad demandada convocar a audiencia con el que deben ser notificados todas las partes, así como el centro penitenciario donde está recluido el ahora accionante” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante alegó que la “Resolución” 42/2022 de 3 de octubre cesó la detención preventiva, disponiendo su detención domiciliaria con custodio, entre otras medidas impuestas, contra esta resolución plantearon recurso de apelación el Ministerio Público y la parte querellante; ii) Con respecto a la notificación de la parte ahora accionante, no existe certeza que se haya notificado a su anterior Abogado, sin embargo, el accionante no tenía conocimiento de la audiencia de apelación que se efectuó el 12 de octubre de 2022 a horas 10:00, siendo que no se notificó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; iii) A la fecha en que se realizó la audiencia de garantías, el accionante cumplía detención preventiva y no existen custodios para proceder con la cesación de la detención domiciliaria; iv) El 11 de octubre de 2022 se cumplieron con las notificaciones a las partes involucradas, con excepción de la notificación al imputado que no fue cumplida debidamente, ante esta omisión se activó la vía constitucional por la vulneración de los arts. 116 y 178 de la CPE, transgrediéndose el derecho a ser oído; v) Pese a la inconcurrencia del accionante, de su Abogado y del Ministerio Público, la autoridad demandada emitió Auto de Vista 688/2022, revocando las medidas sustitutivas y disponiendo la detención preventiva; vi) La autoridad demandada vulneró los derechos del accionante, en razón de que ante la incomparecencia del Ministerio Público debió desestimar su apelación, de igual manera con la parte querellante, toda vez que el recurso planteado fue conforme al art. 403, debiendo ser lo correcto en aplicación del art. 251 ambos del CPP ; vii) La parte accionante alegó se conceda la citada acción, disponiendo se anule el Auto de Vista 688/2022 y se resuelva con la presencia del accionante; y, viii) Del informe de la autoridad demandada, se estableció que fueron resueltos todos los agravios fundados, motivo por el cual revocó las medidas dispuestas por el Juzgado de origen, consiguientemente, se adjuntó el Auto de Vista 688/2022 de 12 de octubre.