SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0273/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la impugnación, a la justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción, al principio de seguridad jurídica y celeridad; alegando que no fue notificado con el auto de señalamiento de la audiencia de apelación dispuesta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; motivo por el cual no concurrió a la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2022; por cuanto Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas -autoridad demandada-, al no cumplir con el actuado procesal de notificación obstaculizó que asuma defensa en la audiencia donde se emitió Auto de Vista 688/2022 de 12 de octubre que revocó las disposiciones impuestas en el Auto Interlocutorio 42/2022 de 3 de octubre, por lo que vulneró su derecho a la defensa.

III.1. La finalidad de la notificación en el proceso y la sanción de nulidad

           La SCP 0896/2019-S2 de 1 de octubre, estableció que: “La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, respecto a las notificaciones establece:

           … comprende toda actividad dirigida a: `poner algo en conocimiento de alguien´, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales.

           Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida.

           En torno a este tema, sobre la nulidad de la notificación, el art. 166 del CPP, dispone:

           La notificación será nula:

1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;

           2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

           3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;

           4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y,

           5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.

           La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto.

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la impugnación, a la justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción, al principio de seguridad jurídica y celeridad; alegando que no fue notificado con el auto de señalamiento de la audiencia de apelación dispuesta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; motivo por el cual no concurrió a la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2022; por cuanto Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la referida Sala -autoridad demandada-, al no cumplir con el actuado procesal de notificación obstaculizó que asuma defensa en la audiencia donde se emitió Auto de Vista 688/2022 que revocó las disposiciones impuestas en el Auto Interlocutorio 42/2022, por lo que vulneró su derecho a la defensa.

           En ese sentido, señalado el planteamiento del problema, corresponde su contextualización, en ese orden: El 3 de octubre de 2022 se emitió Auto de cesación a la detención preventiva 42/2022, disponiendo medidas sustitutas a la detención preventiva a favor del accionante, empero la parte querellante apeló, argumentando que no se consideró el interés superior de la menor y que se vulneraron sus derechos, de igual manera el Ministerio Público apeló, expresando que la decisión del juez no estaba fundamentada debidamente y que el imputado representaba un peligro para la víctima y la sociedad (Conclusión II.1).

           El 11 de octubre de 2022 a horas 17:50, se notificó a Luis Luna Tusco -ahora accionante- vía whatsapp al número de celular 78917129, con el señalamiento de la audiencia de apelación; empero, el accionante afirmó que desconocía el número señalado (Conclusión II.2).

           El 12 de octubre, en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, la autoridad demandada emitió Auto de Vista 688/2022, declarando admisible dicho recurso, por lo que revocó el Auto Interlocutorio 42/2022, por consiguiente, dispuso se mantenga su situación jurídica en relación a la Resolución 272/2021 (Conclusión II.3).

           El 26 de octubre de 2022, mediante Nota del Director del Recinto Penitenciario San Pedro, informó que no se encontró registro alguno con respecto a la audiencia virtual de 12 de octubre de 2022 para el imputado Luis Luna Tusco -ahora accionante- (Conclusión II.4).

           Conforme a lo expuesto y considerando la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, la notificación es el acto mediante el cual se pone a conocimiento a las partes o terceros sobre una providencia o resolución judicial, al ser anoticiados puedan ejercitar oportuna y eficazmente sus derechos, consiguientemente, este actuado procesal debe cumplir con ciertos requisitos y formalidades establecidos en la normativa, en caso de inobservar e incumplir los mismos provocaría indefensión en la parte litigante y la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. 

           En ese contexto y relacionando con el lineamiento jurisprudencial señalado, este Tribunal contempla que, el accionante alegó el desconocimiento del señalamiento de la audiencia de apelación radicada en la Sala Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz, la cual emitió Auto de Vista 688/2022 que recovó el Auto Interlocutorio 42/2022 que dispuso detención domiciliaria entre otras medias; por consiguiente, las actuaciones de comunicación como la notificación deben asegurar que la disposición de la autoridad jurisdiccional sea de conocimiento del destinatario, con la finalidad de que éste actúe conforme a derecho; en el presente caso, se evidenció el incumplimiento de las formalidades de ley en relación a las notificaciones a la parte accionante y también al Centro Penitenciario; con relación a la notificación del accionante, conforme la documentación que cursa en obrados, se evidenció su incumplimiento, toda vez que, se realizó mediante mensajería de la aplicación whatsapp a un número desconocido; el accionante al desconocer del señalamiento de la audiencia de apelación, fue vulnerado su derecho a la defensa y a ser oído por la autoridad jurisdiccional, motivo por la cual no concurrió él ni su Abogado a la audiencia de apelación, dicha audiencia resultaba vital para determinar su libertad parcial, toda vez que se resolvió la apelación de la Resolución de las medidas sustitutivas; con respecto al citado Centro, de acuerdo a la Nota Stria. Dir. 2879/2022 de 26 de octubre de 2022, que adjuntó informe del encargado de Seguridad Externa del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y planilla de audiencias virtuales del 12 de octubre de 2022, se demostró que no fueron debidamente notificados con el señalamiento de audiencia, para que los mismos tomen sus previsiones, incorporando el nombre del recluso en la planilla de audiencias virtuales.

           En consecuencia, al advertirse el incumplimiento de las formalidades en los actuados de notificación a la parte accionante y al Centro Penitenciario, implicó la vulneración de los derechos invocados, por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada -lo correcto es concedido-, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0273/2025-S3 (viene de la pág. 8)