SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de demanda presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 176 a 184, la accionante expuso el siguiente argumento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de mayo de 2005 ingresó a trabajar a la antes denominada Superintendencia de Minas, actual Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), manteniéndose en el cargo por más de dieciséis años hasta que el 4 de enero de 2022, cesó en el cargo por abrogación de la resolución de designación; siendo el último de Directora Regional Tupiza - Tarija.
Relata que, el 31 de agosto de 2022, fue notificada con la Resolución AJAM/DESP/RASA/EVN/3/2022 de 16 de agosto, de inicio de proceso sumario administrativo por supuesta contravención al Reglamento Interno de Personal, por inasistencia de tres días continuos (miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de septiembre de 2021) a su fuente de trabajo. Vencido el término probatorio, mediante Auto AJAM/DESP/AUTO/21/2022 de 16 de septiembre, se clausuró el mismo; posteriormente, a través de la Resolución Final de Sumario Administrativo AJAM/DESP/SUM/RFSA/EVN/1/2022 de 16 de septiembre, se le sancionó con destitución y su registro en el file personal y Contraloría General del Estado. Contra la irrita Resolución sancionatoria, el 23 de septiembre de 2022, interpuso recurso de revocatoria, mereciendo como respuesta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DESP/RRR/5/2022 de 3 de octubre, contra la cual interpuso recurso jerárquico el 10 de octubre del mismo año.
El último recurso fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/52/2022 de 21 de octubre, que rechazó el recurso y confirmó la resolución de recurso de revocatoria, resolución que carece de motivación y fundamentación suficientes para atender los argumentos vertidos en el recurso jerárquico; asimismo, no realizó una valoración de la prueba conforme dispone el art. 68.I de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, limitándose a manifestar que el recurso carecía de manifestación de agravios y utilizando un razonamiento que invierte el derecho del administrado a una resolución motivada y fundamentada, con coherencia y congruencia, a través de una interpretación absurda de jurisprudencia dirigida a manifestar que es el administrado quien debe fundamentar todos sus actos como si se tratase de una resolución eximiendo a la administración pública de atender lo vertido en peticiones.
Citando a la SCP 1232/2017-S1 de 18 de diciembre, solicita se efectué revisión de legalidad ordinaria, arguyendo que no se realizó valoración alguna de la prueba de descargo presentada, como de no haber participado en el Encuentro Nacional para la Gestión Ambiental, tal como consta en las actas y registros de dicho Encuentro; tampoco las resoluciones de su designación como suplente en las Direcciones desconcentradas de Oruro y Potosí, que de haberse tomado en cuenta se colegiría que tenía la obligación de apersonarse físicamente para atender audiencias, revisar documentación, resolver pendientes y urgentes, revisar y firmar documentos, con la imposibilidad de registro en el marcador biométrico fuera de Tupiza, lugar donde ejercía su titularidad. Tampoco se atendió ni respondió a sus cuatro agravios manifestados.
La AJAM como empleador y entidad que le designó suplente en locaciones distanciadas unas de otras, no produjo ni presentó prueba alguna, limitándose a un rigorismo interpretativo, sin considerar la anulación de documentos sin prueba ni procedimiento, sólo a mano alzada, aplicando presunciones en su contra, que va contra el principio y derecho de in dubio pro operario.
Agrega que, se afectó su derecho al trabajo digno, a dedicarse a una actividad lícita y a ejercer cargos públicos, toda vez que de manera ilegal y arbitraria será registrada en su file personal y ante la Contraloría General del Estado.
La resolución final de proceso sumario, así como la resolución de recurso de revocatoria, ambas confirmadas por la resolución de recurso jerárquico, pone en evidencia que fundan convicción para establecer su sanción sobre la base de su propia declaración y descargos, incluso sobre la base de sus argumentos presentados en la vía de impugnación administrativa, tomando el contenido como una forma de autoinculpación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; acceso a la justicia; dignidad humana; trabajo; a participar como candidata y elegida; y, los principios de inocencia y prohibición de autoincriminación; citando al efecto, los arts. 15.I, 26, 46, 47, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 11 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, revocar la Resolución AJAM/DJU/RRJ/52/2022 de 21 de octubre, y ordenar se emita nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 546 a 550 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, manifestó que: a) Respecto al permiso obtenido, en el recurso jerárquico en más de treinta y cinco informes se corrobora su postura, en la última resolución en el considerando mencionado por el abogado del accionado, se refiere al marco normativo, no a las pruebas que indicó, no existe un solo párrafo que realice la valoración probatoria; y, existió un memorándum interno de la AJAM de 24 de agosto de 2021 emitido por el Director de Fiscalización Control y Coordinación Institucional que le indicó que asista al Encuentro Nacional en su calidad de funcionaria pública y estatal, es más, sobre este acto existió una nota oficial de 30 de julio de 2021 dirigido a Brenda Lafuente a quien estaba supliendo; b) Ingresó a trabajar el 2005 por una postulación a la que calificó como oficial de diligencias de la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza – Tarija, que fue su primer cargo; y, c) Ocupó el cargo de Directora Regional de Tupiza, a través de una convocatoria, en la que fue designada por haber sido calificada con la mayor nota.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 27 de enero de 2023, cursante de fs. 531 a 537 vta.; solicitando se deniegue la tutela, arguyendo: 1) La accionante no identifica de manera correcta la relación existente entre la actividad desarrollada por la AJAM y la manera en que esta lesionó los derechos fundamentales señalados; la presente acción contiene una clara deficiencia argumentativa, consecuentemente al haber incumplido lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ha generado la improcedencia de la misma; 2) En la Resolución Final AJAM/DESP/SUM/RFSA/EVN/1/2022 de 16 de septiembre, en el Considerando III inc. c), la autoridad sumariante ha realizado un análisis de los elementos probatorios ofrecidos por la accionante mediante memorial de 13 de septiembre de 2022; en todas las resoluciones de la AJAM, así como la denunciada, se ha realizado una valoración, no sólo argumentativa, sino también probatoria; 3) En el memorial de interposición del recurso de revocatoria la accionante no establece mucho menos identifica de manera clara, cuales serían los agravios incurridos en la Resolución Final de Sumario Administrativo, aspecto que trata de ser corregido en la acción de amparo; tampoco son expuestos como agravios en el recurso jerárquico, al contrario son fundamentos subjetivos; la Resolución AJAM/DJU/RRJ/52/2022 ha analizado y se ha pronunciado al respecto en el Considerando III inc. b), así como en el análisis del fundamento del recurso; 4) Sobre la designación como suplente en dos distritos desconcentrados, la Resolución Jerárquica también ha analizado y se ha pronunciado; deberá tenerse en cuenta que la accionante a momento de formular sus recursos lo realizó de manera deficiente, que ahora pretende subsanarlas; 5) Sobre la vulneración al derecho al trabajo, la accionante reitera la línea genérica de la simple descripción de vulneraciones, buscando la interpretación de legalidad ordinaria, cuando no está cuestionando el resultado del proceso, ya que las vulneraciones que alega son simple consecuencia de las transgresiones a la normativa en las que ha incurrido; los registros de las sanciones en la Contraloría General del Estado no son arbitrarias, son producto de un proceso interno y no es definitivo, ya que simplemente esta vigente por un año conforme lo establece el art. 48 del Reglamento para Registro de Acciones Judiciales, Requerimiento de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría; por otra parte, no señala en que parte de la Ley de Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, se establecería como impedimento o afectación al derecho político a participar como candidata y ser elegida, más aun cuando la AJAM no hace referencia sobre el registro de dicha resolución ante el Órgano Electoral; 6) La accionante se sometió a un proceso sumario administrativo, en el que ejerció el derecho a la impugnación, por lo que tuvo acceso a una justicia pronta y oportuna; la AJAM en ningún momento ha ejercido presión alguna o realizado actos que transgredan a la presunción de inocencia y prohibición de auto inculparse, es la sumariada que de manera espontánea y expresa puso de manifiesto su autoinculpación en los memoriales impugnatorios, extremo corroborado por la valoración probatoria realizada por la autoridad sumariante; y, 7) Para la revisión de legalidad ordinaria, la accionante no señala los criterios interpretativos presuntamente que no fueron cumplidos, desconocidos o errados por la AJAM; no explica el alcance de los mismos o como deben ser interpretados; y, no expone el nexo que determina que el error evidente en la interpretación de la norma determine la vulneración de derechos.
En respuesta a las consultas de la Sala, manifestó que en el Considerando III inc. c) de la Resolución 01/2022, se hizo la valoración de la prueba, ahí se estableció qué pruebas se han presentado, considerado y catalogado como pertinentes; asimismo, en la Resolución 52/2022, Considerando III, se precisó cuáles habrían sido los análisis del fundamento del recurso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 17/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 551 a 557, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/52/2022 de 21 de octubre, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución valorando y dando respuesta a los agravios presentados por la accionante; y, con relación al derecho al trabajo, señaló que, conforme a la Ley 1468 de 3 de octubre de 2022 -Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales-, no se puede disponer en forma directa la reincorporación por desvinculación, debiendo la accionante hacer valer sus derechos por la vía legal correspondiente; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/52/2022 cumple en la forma con la estructura de una resolución administrativa, en el fondo, los fundamentos por los cuales la accionante interpuso recurso jerárquico, si bien no se encuentran debidamente correlacionados los unos con los otros, de la lectura de la resolución con relación al análisis del caso concreto, no se dio respuesta a los puntos que ha señalado la accionante como agravios; tanto en el recurso de revocatoria y jerárquico, refirió que solicitó comisión a la ciudad de Oruro, donde se efectuó un evento a invitación del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, que hubiese sido puesto en conocimiento de la misma a objeto de que pueda asistir, al que concurrió y se le emitió una certificación de asistencia y que cuarenta y ocho horas antes habría solicitado la comisión ante la secretaría de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); esos extremos no fueron debidamente analizados, además de la documentación que fue puesta en su conocimiento; y, ii) No se efectuó el detalle de las pruebas presentadas y qué medios de prueba le permitieron tomar la determinación de rechazar el recurso jerárquico, por cuanto en el recurso de revocatoria también se efectuó los mismo reclamos; se establece que no se dio respuesta a los agravios, que al no haberse fundamentado y motivado en la resolución jerárquica, carece de razonamiento ya que no fueron debidamente diferenciados, identificados y objetivados; por ello no se cumplió con la congruencia como elementos del debido proceso.