SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0280/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; acceso a la justicia; dignidad humana; trabajo; a participar como candidata y elegida; y, los principios de inocencia y prohibición de autoincriminación; toda vez que, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, la autoridad accionada, resolviendo el recurso jerárquico que interpuso, confirmó la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria opuesto contra la Resolución Final de Sumario Administrativo, que determinó su destitución del cargo de Directora Regional Tupiza - Tarija de la AJAM; sin motivación, fundamentación y congruencia suficientes respecto a los agravios vertidos, ni realizar valoración de la prueba que presentó; y, fundando convicción para sancionarla sobre la base de su propia declaración, descargos y argumentos presentados en su impugnación, incurriendo en prohibición de autoincriminación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos

En torno al debido proceso y su aplicación en procesos administrativos, la SCP 1201/2016-S1 de 17 de noviembre, citando a su vez la SCP 0858/2014 de 8 de mayo, señala que: “‘…Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʹ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)’.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.

Este Tribunal a momento de analizar el debido proceso y su aplicación en los procesos administrativos, en la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero, recogiendo la jurisprudencia sobre este tema señaló lo siguiente: ’Al respecto la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, señaló: «Sobre la observancia del debido proceso en la substanciación de procesos administrativos sancionatorios, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, señaló lo siguiente:

«La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ʽ…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partesʹ».

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ʽ…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’.

Bajo este criterio la SC 0171/2010-R de 5 de mayo concretiza este razonamiento expresando: ʽLa garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»’.

En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: ’El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta’. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: ’Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal.’ (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159).

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron adicionadas).

III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente»’. 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al

órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que

no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.3. De la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0497/2024-S3 de 15 de julio, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación

de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’ ” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; acceso a la justicia; dignidad humana; trabajo; a participar como candidata y elegida; y, los principios de inocencia y prohibición de autoincriminación; debido a que, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, la autoridad accionada, resolviendo el recurso jerárquico que interpuso, confirmó la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria opuesto contra la Resolución Final de Sumario Administrativo, que determinó su destitución del cargo de Directora Regional Tupiza - Tarija de la AJAM; sin motivación, fundamentación y congruencia suficientes respecto a los agravios vertidos, ni realizar valoración de la prueba que presentó; y, fundando convicción para sancionarla sobre la base de su propia declaración, descargos y argumentos presentados en su impugnación, incurriendo en prohibición de autoincriminación.

Del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, tanto como de su exposición oral en audiencia, y antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que, identifica como acto lesivo a lo resuelto por el accionado en la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/52/2022 de 21 de octubre, de quien cuestiona que al emitir la resolución jerárquica denunciada, no fundamentó, motivó, ni valoró la prueba presentada como descargo, fundando su sanción en la prohibición de autoincriminación.

A continuación, revisaremos los planteamientos de la accionante contrastando con la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/52/2022 de 21 de octubre cuestionada:

III.4.1. Sobre la falta de suficiente fundamentación y motivación

En principio es necesario inquirir los antecedentes que hacen a la presente causa; en la que ante el proceso sumario administrativo seguido por la AJAM contra la accionante, a través de la Resolución Final de Sumario Administrativo AJAM/DESP/SUM/RFSA/EVN/1/2022 de 16 de septiembre, fue sancionada con destitución, y registro en su file personal y Contraloría General del Estado.

Contra la resolución referida, la accionante, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, interpuso recurso de revocatoria; que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DESP/RRR/5/2022 de 3 de octubre, que resolvió rechazar el recurso de opuesto por la accionante y confirmó la resolución sancionatoria impugnada.

Posteriormente, contra la indicada Resolución de Recurso de Revocatoria, a través de memorial presentado el 10 de octubre de 2022, la accionante interpuso recurso jerárquico, estableciendo en el parágrafo VI los siguientes argumentos: a) La prueba de descargo presentada el 13 de septiembre de 2022, no mereció un análisis técnico-legal; b) La ex MAE de la AJAM “Dra. Lafuente”, ejerció en su contra acoso laboral, dando cuenta que la intención fue no firmar el memorándum luego que conoció que se encontraba representándola en un evento nacional, por la instrucción de asistir por efecto de la suplencia legal; c) La resolución final afirmó que en ningún momento se instruyó, menos autorizó esa participación, conforme al Manual de Organización y Funciones de la AJAM, señalado en la Resolución Final, normativa que no existió mientras ella ejerció el cargo; enfatizando que si no asistía al mencionado taller, en virtud a la Nota Interna AJAM/DFCCI/AL/NI/PAF/15/2021 de 21 de agosto que le fue dirigida, hubiera habido más consecuencias por el reclamo del viceministerio anfitrión; precisó que el Director de Fiscalización no autoriza viajes, lo efectúa desde siempre la MAE, por lo que siguió el procedimiento instruido por la nacional, dentro de los plazos y con la persona autorizada por la MAE para coordinar la emisión, número correlativo y fecha de los memorándums, que es la Secretaria de Despacho, quien coordinaba con la Asesora General, que tenía comunicación directa con la MAE, trámite de solicitud que fue de su conocimiento; d) La modificación del memorándum fue con autorización, porque coordinó con la secretaria que fue autorizada por la MAE, por lo que contando con una respuesta afirmativa de la nacional, modificó el contenido de la nota de solicitud y el memorándum, ampliando los días de suplencia en Oruro, que se efectuó antes que la Dra. Lafuente firmara; e) No puede presentar un memorándum y/o resolución administrativa que autorice una supuesta ausencia laboral, ya que se encontraba trabajando los días 1 al 3 de septiembre de 2021 en Oruro, no cuenta con esos actos administrativos porque la Directora Ejecutiva Nacional firmó su memorándum de suplencia de Potosí y no de Oruro, porque pensó en perjudicarle posteriormente por ese motivo; f) No existe registro biométrico para el marcado de ingreso y salida en las direcciones desconcentradas donde uno no es titular; sin embargo la Dra. Brenda Lafuente conocía que se encontraba en Oruro, porque Eduardo Albarracín, Director de la Dirección Administrativa Financiera llamó a la Dirección Departamental de Oruro para saber si se encontraba en el Encuentro Nacional, a quien se le informó que si se encontraba cumpliendo la suplencia; g) La Asesora General, Director de la Dirección Administrativa Financiera, Jefe de Recursos Humanos y Asistente de Despacho, actuaron de mala fe, porque al tener conocimiento de la negativa de firma de la MAE, pudieron informarle para que retorne a Tupiza, por el contrario dejaron que transcurra los tres días; h) Señaló que, no existe memorándum de comisión de los días indicados, no por su omisión, demostrando objetivamente con documentos idóneos que si asistió a su fuente laboral en Oruro los días 1 al 3 de septiembre de 2021; también solicitó que se aplique el principio de verdad material, y se evalué la prueba de descargo presentada oportunamente dentro del plazo probatorio.

Ahora bien, examinando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/52/2022 -ahora cuestionada-, a través de la cual se resolvió el recurso jerárquico referido, se evidencia que la misma, en el Considerando III, acápite bajo el subtítulo “ANALISIS DEL FUNDAMENTO DE RECURSO” (sic), desarrolló, entre otras, las siguientes puntualizaciones: 1) La descripción argumentativa del recurso se limita a efectuar una retórica narración fáctica de hechos que omiten plantear una debida expresión de agravios, lo cual, a criterio del accionado impediría a tomar debido conocimiento y percatarse de los perjuicios o daño sufrido producto de la determinación administrativa; 2) Transcribió un fragmento de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, y cita a la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, para hacer alusión al principio de congruencia; 3) Mencionó al art. 118 del Reglamento a la LPA, señalando que establece la forma para la interposición del recurso jerárquico, aspecto que para el caso no acontecería; 4) Concluyó, indicando que la accionante simplemente realizó una retórica y simple descripción literal y copia de hechos y normas legales, omitiendo señalar los agravios, ni alegato de la vulneración que ha sufrido, por lo que el recurso sería inatendible al carecer de la debida fundamentación de agravios, requisito imprescindible para la procedencia del mismo; y, 5) Transcribió en parte el inc. c) de la Resolución de Revocatoria, citó el principio de verdad material contenido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341; y, determinó que en recurso de revocatoria la autoridad sumariante, valoró lo alegado y ofrecido como prueba, denotando que no existió falta de valoración integral de la prueba presentada.

De todo lo hasta aquí expuesto, contrastando el recurso y la resolución jerárquica, se advierte que el accionado, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, no emitió pronunciamiento expreso, adecuado y con suficiente fundamentación y motivación en relación a los agravios expuestos por la accionante, pues en la resolución examinada se limitó a realizar una simple enunciación de generalidades, si bien desarrolló citas jurisprudenciales y normativas; empero, no efectuó ninguna explicación sobre la vinculatoriedad de las mismas al caso en concreto, o cuál la utilidad procesal de dicha normativa y jurisprudencia para resolver la causa.

El accionado concluyó que, la accionante omitió señalar los agravios, ni el alegato de la vulneración que ha sufrido, por lo que el recurso sería inatendible al carecer de la debida fundamentación de agravios, requisito imprescindible para la procedencia del mismo; sobre este aspecto en particular, el accionado se limitó a establecer que la recurrente no cumplió con fundamentar los agravios opuestos; sin embargo, no señaló en base a qué norma sustenta su afirmación ni establece en cual se encuentra esta exigencia procesal; por cuanto, esos argumentos al no tener respaldo normativo ni justificación razonada, develan que fueran meras generalizaciones, carentes de una labor intelectiva con base objetiva, denotando falta de fundamentación y motivación respecto al recurso jerárquico.

Conforme se advierte, es cierto que el accionado no emitió pronunciamiento sobre las cuestiones postuladas por la accionante en el recurso jerárquico, por cuanto no expidió argumento alguno sobre cada una de las denuncias de la accionante, pues, el accionado únicamente se limitó a señalar que en este caso, la accionante no expuso agravios, soslayando pronunciarse sobre los argumentos vertidos por la accionante en el parágrafo VI del memorial presentado el 10 de octubre de 2022. Así, resulta que no expresó convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; más aún cuando no emitió pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en relación al recurso mencionado.

Por todo lo examinado precedentemente, se evidencia que en la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, el accionado no pronunció una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos en los que se basa, a la valoración de las pruebas cursantes en el expediente administrativo y a las disposiciones legales que sustenten su decisión; incumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere, que se halla interrelacionado con el principio de congruencia.

De ahí que se advierte un desarrollo intelectivo insuficiente por parte del accionado a tiempo de confirmar la resolución de revocatoria y por ende la sanción de la accionante, que constituye en fundamentación y motivación arbitraria, lo cual vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; correspondiendo conceder por ello la tutela solicitada.

III.4.2. En relación a la omisión de valoración probatoria

Al respecto, si bien es evidente que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, y, no basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; ello es posible cuando se cumple con los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que determina que se puede verificar si en dicha labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas; o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado.

Sobre este tema en particular, en el presente caso, la accionante cumplió con las exigencias del fundamento jurídico antes señalado, toda vez que, identificó la prueba de descargo omitidas de valorar, que fue presentada el 13 de septiembre de 2022, explicó cómo esa supuesta omisión, ocasionó lesión de derechos y/o garantías constitucionales, que adquiere relevancia constitucional. Por consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al análisis si el accionado omitió o no la consideración de la prueba referida.

Al respecto, si bien, el accionado, transcribió en parte el inc. c) de la Resolución de Revocatoria, y citó el principio de verdad material contenido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341; para determinar que en el recurso de revocatoria la autoridad sumariante, valoró lo alegado y ofrecido como prueba; sin embargo, dicha determinación no consideró, entre otras documentales, la nota interna AJAM/DFCCI/AL/NI/PAF/15/2021 de 24 de agosto, por la cual el Director de Fiscalización, Control y Coordinación Institucional de la AJAM, remitió a conocimiento de la accionante la nota adjunta a la hoja de ruta externa AJAM-EX4507/2021, a objeto que sea atendida con la participación de la Dirección a su cargo en el Encuentro Nacional para la Gestión Ambiental; asimismo, no mereció consideración la nota interna AJAMR-TP-TJ/DIR/NI/AMA/199/2021 de 25 de agosto de solicitud de autorización de viaje en comisión para cumplir suplencia en Oruro, por los días 1 al 4 de septiembre de 2021; tampoco el Memorándum AJAM/DESP/ME/1566/2021 de 25 de agosto, que se encuentra con el sello de anulado sobre el sello de Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM; tampoco obtuvo pronunciamiento la nota interna AJAMR-TP-TJ/DIR/NI/AMA/199/2021, de solicitud de modificación de memorándum AJAM/DESP/ME/1566/2021, aumentando la comisión por los días 1 al 3 de septiembre, para asistir al evento nacional y cumplir suplencia en Oruro; menos fueron objeto de valoración el Acta de acuerdo del Encuentro Nacional por la Gestión Ambiental, el certificado de participación emitido por el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal y programa especial del referido, el Informe AJAMD-OR-DD-JEF-OD-INF-RSA-27-2021 de 14 de septiembre del Encuentro Nacional de Gestión Ambiental, del Jefe de Otorgación de Derechos Mineros de la Dirección Departamental Oruro; y, la hoja de ruta AJAMR-TP-TJ-IN-616-2021 recibida en despacho de la MAE de la AJAM en La Paz, el 25 de agosto de 2021, que contiene el legajo de solicitud de autorización de viaje a Oruro, donde Brenda Lafuente Fernández anuló su sello y señaló “Nunca hubo Autorización para este viaje. ANULADO” (sic) y lo deriva a la Dirección Administrativa Financiera el 7 de diciembre de 2021 con la escritura “Se devuelve a los fines consiguientes”, que le devuelven el 15 de diciembre de 2021.

En ese contexto, se tiene que el accionado, no examinó el recurso jerárquico opuesto por la accionante menos consideró la prueba de descargo presentada; omisión que devela que no ejerció el control de legalidad sobre las resoluciones a quo; es así, que se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la presente acción tutelar, sea una resolución incongruente y arbitraria, porque no es coherente con los reclamos presentados por la parte recurrente, demostrando que su omisión en la consideración de la prueba mencionada, ocasionó lesión del derecho a la valoración probatoria alegado por la accionante; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Bajo ese entendimiento y decisión, es que en aplicación preferente de los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, entendido dentro de los alcances del principio de verdad material, conforme se señaló en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, como aquel que determina que frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma, con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez; y, el de justicia material, establecida por la SC 0548/2007-R de 3 de julio, como la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia, comprendido en su observancia como la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado y de procurar la realización de la justicia material, se advierte que el accionado al confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria, se apartó de los marcos de equidad y razonabilidad; por cuanto, pronunció una decisión sin la suficiente motivación y congruencia vinculada a la valoración probatoria; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada. 

  III.4.3. Respecto a la prohibición de autoincriminación

Sobre este reclamo, la accionante denunció que se hubiese fundando convicción para sancionarla sobre la base de su propia declaración, descargos y argumentos presentados en su impugnación, incurriendo en prohibición de autoincriminación; al respecto, se tiene que en el recurso jerárquico señaló que no existe memorándum de comisión de los días indicados, pero no por su omisión; agravio también explicado en el recurso de revocatoria; sobre lo cual el accionado en el último Considerando de su resolución indicó “…se ha llegado a la conclusión de que la Autoridad Sumariante, a tiempo de emitir tanto la Resolución Final de Sumario Administrativo (…), posteriormente confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria (…), no han incurrido en infracción (…), al haber emitido un acto administrativo sobre la base de un hecho fundamentado, motivado y respaldado con prueba que resulta conducente e idónea…” (sic). Sobre este particular, también se evidencia que la autoridad sumariante en la Resolución de Recurso de Revocatoria, señaló que “…en aplicación de la verdad material y formal se establece que ANAHI MIJAEL AGUILAR RODRIGUEZ, no contaba con Autorización de la Máxima Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, para no asistir a su fuente laboral los días…” (sic).

En esta parte, es imprescindible señalar que de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE. En cuanto a la prohibición de la autoincriminación, la SCP 0925/2012 de 22 de agosto, establece que el procesado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce; consecuentemente resulta ser quien toma la decisión de introducir la información al desarrollo de un proceso, no pudiendo ser obligado o inducido a declarar en su contra, y ante el hipotético caso de haber ocurrido dicho extremo, no se podría fundar decisión alguna en su contra por parte de la autoridad.

Así, se evidencia que la accionante reconoció que no existe memorándum de comisión de los días indicados, pero no por su omisión; aspecto sobre el cual, el accionado validó lo expresado en la Resolución de Recurso de Revocatoria, que señaló que la accionante no contaba con autorización de la MAE de la AJAM, para no asistir a su fuente laboral los días 1 al 3 de septiembre de 2021; de lo cual se advierte que, como se estableció en el parágrafo anterior, que el accionado no realizó la valoración probatoria de la prueba de descargo presentada, y confirmó la resolución impugnada sin efectuar el control de legalidad sobre la misma, ni considerar que esta resolución se basó en lo expresado por la accionante sin analizar los hechos sucedidos ante el viaje en comisión a Oruro; cuando de acuerdo a la jurisprudencia mencionada anteriormente, no se puede fundar decisión alguna en contra del procesado sobre la información aportada por este al desarrollo de un proceso.

En efecto, el reconocimiento por parte de la accionante que no existe memorándum de comisión a la ciudad de Oruro, no puede ser el elemento sustancial y esencial de su sanción, cuando en la resolución jerárquica, no se pronunció de manera real respecto a alguna otra prueba que de manera objetiva de cuenta que su inasistencia sea atribuible a su omisión; menos sin revisar los actuados cursantes en el expediente administrativo; de lo cual puede advertirse que, es evidente que el accionado vulneró los derechos al debido proceso y el principio de prohibición de autoincriminación; extremo que conlleva a conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión a los derechos de acceso a la justicia; dignidad humana; trabajo; a participar como candidata y elegida; y, el principio de inocencia; toda vez que, este reclamo que en realidad no constituye un agravio planteado en el recurso jerárquico, en tal sentido, no corresponde emitir ningún criterio al respecto; en consecuencia, corresponde su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.