SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Entendimiento extraído de la 0032/2019-S2 de 25 de marzo.
Consiguientemente, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:
[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio[4], sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:
[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. […]
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Lo precedentemente expuesto, también fue desarrollado por la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y el informe de la autoridad jurisdiccional demandada, se tiene que existe un proceso penal por violencia intrafamiliar o doméstica, contra Pablo Coimbra Arauz, ahora accionante, a quien se le impuso pena privativa de libertad de tres años; por lo que, habiéndose acogido a un proceso abreviado; el 10 de junio de 2022, solicitó en el marco del art. 328.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; audiencia para considerar su salida alternativa, empero la autoridad demandada, mediante proveído de 13 de junio del mismo año, dispuso -estese a los antecedentes del proceso-, por lo que, advertida de su error el 14 de junio (un día después), subsanó el mismo y señaló audiencia virtual de procedimiento abreviado, para el miércoles 1 de julio de 2022, a horas 12:00.
Conforme el memorial de la presente acción de libertad, se tiene que el solicitante de tutela, identificó como acto lesivo la demora en el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de salida alternativa; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, encontrándose entre los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa los actos dilatorios relacionados al señalamiento de audiencia en fechas alejadas más allá de lo razonable; como ocurre en el caso de autos, dado que la autoridad judicial demandada, luego de corregir procedimiento mediante providencia de 14 de junio de 2022, fijó fecha de celebración de audiencia para el 1 de julio de 2022, vale decir después de más de veinte días, de presentada la solicitud por el accionante.
En mérito a lo señalado, corresponde referirse al criterio expuesto por la Jueza de garantías, quien fundó la denegatoria de esta acción de libertad porque evidenció que la autoridad demandada, mediante providencia de 14 de junio de 2022, fijó señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de salida alternativa peticionada por el accionante, motivo por el cual consideró que el derecho del accionante ya fue restituido.
Con relación a dicho razonamiento, es menester considerar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa se activa aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa, se trate de la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. El propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Consiguientemente, la Jueza de garantías no obstante hacer referencia a la acción de libertad innovativa, de manera contradictoria a su naturaleza y alcance, emitió una resolución incongruente, cuando debió ingresar al análisis de fondo y condenar el acto para que éste no vuelva a repetirse conforme el sentido y alcance de la modalidad de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0307/2025-S3 (Viene de la pág. 7).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO