SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0312/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

En lo concerniente al ámbito de protección de la acción de cumplimiento la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garant

Por su parte, el art. 66.3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece determinadas causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, específicamente en lo referente a la exigencia de fallos judiciales con calidad de cosa juzgada y a la vulneración de derechos subjetivos que deben reclamarse mediante la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente:

“3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”.

En concordancia con lo señalado, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “…c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el accionante, a través de la presente acción de cumplimiento alega que la autoridad demandada se abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto en diversas resoluciones de carácter judicial y constitucional, a saber: el Auto de Vista 91/15 de 21 de agosto de 2015, el Auto de ejecutoria 240/2015 de 19 de octubre, el Auto de Vista 29/2018 S.S.A. II de 13 de abril, la SCP 0459/2021-S2 de 26 de agosto, y el Auto Supremo 122 de 10 de mayo de 2023, todas ellas referidas al trámite de compensación de cotizaciones de sus aportes.

Al respecto, si bien el impetrante de tutela sostiene que la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a las resoluciones judiciales y al fallo constitucional que cuentan con calidad de cosa juzgada y que le resultan favorables en relación con la compensación de sus cotizaciones, debe considerarse la naturaleza de la acción de cumplimiento, la cual tiene por objeto garantizar el cumplimiento de mandatos normativos de acción u omisión por parte de servidores públicos u Órganos del Estado.

Por otra parte, corresponde diferenciar que los fallos de la justicia constitucional con calidad de cosa juzgada cuentan con un régimen específico de cumplimiento, establecido en el art. 16.I del CPCo, el cual se activa en caso de inobservancia de lo dispuesto en una determinada resolución; en cambio, los fallos de la justicia ordinaria que también tienen calidad inmutable y cuya inejecución puede implicar la vulneración de derechos subjetivos, deben ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, se evidencia que el peticionante de tutela no ha cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, al no señalar la presunta inobservancia de una disposición constitucional o legal conforme lo establece el art. 134.I de la CPE, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; además, al haber solicitado el cumplimiento de diversos fallos judiciales y constitucional con calidad de cosa juzgada, incurrió en causales de improcedencia conforme a lo dispuesto en el art. 66.3 y 4 del CPCo -Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-. En efecto, la exigencia de cumplimiento de los Autos de Vista 91/15, 240/2015, 29/2018 S.S.A. II y del Auto Supremo 122, debió ser dirigida a la autoridad que los emitió, o planteada mediante acción de amparo constitucional al tratarse de una eventual vulneración de derechos subjetivos.

En cuanto a la SCP 0459/2021-S2, su ejecución debió ser solicitada conforme al procedimiento establecido en el art. 16 del CPCo en este sentido la SCP 0478/2020-S2 de 29 de septiembre, expresó que: “…el eventual incumplimiento o la inobservancia en el nuevo fallo respecto a lo resuelto por este Tribunal, corresponde ser denunciado ante el tribunal de garantías que conoció la primera acción interpuesta en coherencia con lo establecido en el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no así a través de la interposición de una nueva acción tutelar(las negrillas son ilustrativas); aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de  fondo de lo planteado en la acción de cumplimiento, lo cual debió ser observado directamente por la Sala Constitucional, cuya admisión provoca incertidumbre en las partes y aumenta la mora procesal en el órgano de control de constitucionalidad.

Por consiguiente, resulta inviable cualquier consideración de fondo, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2024 de 21 de marzo, cursante de fs. 183 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°     DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo desarrollado precedentemente; y,

2°     Llamar la atención a Carmiña Ninoska Vera Marquez y Ruben Ramirez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber declarado la improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando las causales a dicho efecto se encuentran establecidas en el Código Procesal Constitucional, y eran evidentes en el presente caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Boris Wilson Arias López MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA