SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0316/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2024, cursante de fs. 7 a 8 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 13/2023 de 21 de julio, emitida dentro de un proceso administrativo seguido en su contra y otros, incoado por la Fundación PRO MUJER IFD, se dispuso determinar su responsabilidad disciplinaria por incumplir normativa interna en el desempeño de sus funciones y, se interponga la sanción de despido justificado; concluyendo la relación laboral por memorándum 999/2023 de 24 de julio.

A finales de julio de 2023, PRO MUJER IFD le comunicó mediante oficio que, se procedería a codificar su registro en el Registro del Mercado Integrado (RMI) de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a la calificación 103                   …“RETIRO por causa ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin formula de solución voluntaria” (sic).

Esta codificación le ha afectado de sobre manera; toda vez que, frenó en gran magnitud conseguir trabajo; puesto que, en cualquier institución bancaria se revisa la codificación de la persona postulante, en ese sentido sufrió varios rechazos debido a que la codificación que se le impuso en la actualidad afecta a su imagen, reputación y le imposibilita ingresar a una nueva fuente laboral.

Agrega que, esta codificación en el RMI de la ASFI es anticonstitucional; toda vez que, afecta su imagen, honra y reputación, y le restringirá en gran manera el poder compulsar en igualdad de condiciones para poder conseguir una nueva fuente laboral; y, que la desvinculación fue total y absolutamente culposa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; citando al efecto los arts. 21.2, 130 y 131 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el accionado retire la solicitud de codificación en su registro RMI de la ASFI con la calificación 103.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y agregó que,  le privaron de poder trabajar; se apersonó a la entidad financiera para solicitar su decodificación para que pueda trabajar, empero porque se enfermó ya no pudo volver, y que tiene hijas que mantener, y es madre soltera.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marcelo Antonio Mallea Castillo, Gerente General de Fundación PRO MUJER IFD, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y señaló que: a) La accionante no ha planteado de forma clara la acción de protección de privacidad, por cuanto no explica el nexo de causalidad; es decir, los hechos relacionados a los derechos vulnerados y cuál sería la arbitrariedad que ha cometido la Fundación PRO MUJER IFD y el hecho que estaría afectando su derecho de autodeterminación informativa, y; por qué la codificación, que según señala la accionante, sería un hecho irregular; además de existir ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de protección de privacidad; b) No se ha establecido claramente la vulneración de sus derechos en esta acción de protección de privacidad; c) Ellos han cumplido con el art. 331 de la CPE y la Instructiva 826/2011 que establece las conductas que deberían ser registradas en esta lista por parte de la ASFI; el proceso administrativo que se llevó en contra de la ahora accionante, donde se emitió la Resolución 13/2023 y la Resolución jerárquica 354/2023, en la que se ha concluido con la destitución de la ahora accionante y como efecto de este proceso administrativo, se ha comunicado a la misma el registro de la codificación de su registro en el RMI, y asimismo se le ha comunicado con el memorándum de destitución 99/2023;       d) Existe acto consentido porque la accionante recibió los beneficios sociales al momento de su destitución, sin reclamo alguno sobre la codificación; es más firmó su finiquito; y, e) Sobre el perjuicio al derecho al trabajo, es un hecho subjetivo, tampoco se ha adjuntado ningún elemento probatorio que demuestre ello.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de su abogado y apoderado, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2024, cursante de fs. 67 a 71 vta., y en audiencia, solicitó la improcedencia y se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: 1) Corresponde declarar la improcedencia porque la accionante no se encuentra indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por las entidades financieras; al haber sido sometida a un proceso administrativo interno, tuvo la oportunidad de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos que ahora pretende eliminar de manea forzada; de haberse visto restringida por la codificación que acusa de anticonstitucional corresponde la interposición de acción de amparo constitucional, la cual se encuentra presumiblemente precluido a la fecha de interposición de la presente acción; ninguna entidad de intermediación financiera, de manera deliberada, puede consultar el registro de codificación de las personas; al contrario, conforme al art. 3, Sección V, del Reglamento para el Registro de Directores, Miembros de los Órganos Internos de Control, Ejecutivos y Demás Funcionarios, contenido en el Capítulo IV, Título V, Libro 2 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, la titular de la información, es la única persona que puede autorizar a las entidades de intermediación financiera a que accedan a la información contenida en el Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado; conforme al art. 1, Sección 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Miembros de los Órganos Internos de Control, Ejecutivos y Demás Funcionarios, contenido en el Capítulo IV, Título V, Libro 2 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, la ASFI únicamente proporciona y administra el módulo de Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado, esa información la maneja directamente cada entidad supervisada; y, no se demostró la legitimidad de la ASFI para su participación en la presente acción; 2) Por analogía, corresponde aplicar en la presente acción la SCP 0100/2023-S3 de        24 de marzo, más cuando lo impetrado son figuras más propias de una acción de amparo constitucional; como establece la SCP 0124/2022-S2 de 13 de abril, no es atribución ni responsabilidad de la ASFI los registros en el referido Módulo; 3) De acuerdo al art. 2, Sección 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Miembros de los Órganos Internos de Control, Ejecutivos y Demás Funcionarios, contenido en el Capítulo IV, Título V, Libro 2 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, el registro informático es una base de datos que contiene información reportada por las entidades de intermediación financiera sobre su personal, que asignan la codificación correspondiente al motivo del retiro; la ASFI no dispone de facultades para modificar o corregir los registros efectuados por las entidades supervisadas; y, 4) El establecimiento de codificación lo realiza la entidad financiera y no la ASFI; por lo que, no tiene facultades para eliminar, modificar o incorporar datos erróneos en los registros que son de responsabilidad de las entidades financieras reguladas y supervisadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 10/2024 de 5 de febrero, cursante de fs. 220 a 222 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 7 del Reglamento para el Registro de Directores, Miembros de los Órganos Internos de Control, Ejecutivos y Demás Funcionarios, se verifica que no existe un procedimiento administrativo como tal para efectuar la baja de la codificación en el RMI; por lo que, la regla de la subsidiariedad ha sido superada; y, ii) En relación al principio de inmediatez, la Hoja de Comunicación de Codificación ASFI con CITE RRHH-OR-251/2023 de 24 de julio, fue notificada a la accionante en la misma fecha; lo que implica que el hecho generador de la presente acción sería justamente esa nota; la accionante presentó esta acción tutelar el 30 de enero de “2023”, -siendo lo correcto 2024-; por lo que, no cumplió con el principio referido, no pudiendo ingresar al análisis de fondo.