SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0316/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; puesto que, la entidad financiera accionada registró en el Registro del Mercado Integrado (RMI) su retiro con el código 103; codificación que afecta su imagen, honra y reputación, impidiéndole conseguir trabajo y le restringirá en gran manera compulsar en igualdad de condiciones.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

         El art. 130 de la CPE prevé: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional”. Entendimiento que se encuentra plasmada en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo.

El Código Procesal Constitucional, en su art. 58 regula de manera más específica el objeto y los alcances de esta acción de defensa:

“…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de privacidad, la SSCC 0161/2021-S4 de 26 de mayo, razonó:

Al respecto, la SCP 0851/2013-L de 14 de agosto, sobre los alcances y naturaleza de la acción de protección de privacidad, desarrolló lo 6 siguiente: ʽ…el autor José Antonio Rivera Santivañez (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, Editorial Kipus, pág. 435), señaló que: «Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informativa.

En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas».

Por su parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, indicó que: «La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional, que brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos.

(…)

Asimismo, el art. 21.2 de la CPE, indica que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

Por su parte la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, señalando a su vez a la SC 0189/2010-R, refirió lo siguiente: «Siguiendo un orden coherente con lo expresado precedentemente, se tiene que los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección. En efecto, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando se trate de la protección de datos administrados por entidades públicas, el Estado tiene la obligación de garantizar ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, el resguardo pleno y eficaz de este derecho.