SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0316/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la garantía procesal-constitucional (…) acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y ju

A partir del postulado antes señalado, considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la 'autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004- R, entre otras (el resaltado es nuestro)“.

Con relación a los alcances y objeto de esta acción tutelar, la referida Sentencia Constitucional, determinó: “La ya citada SCP 1300/2012, reiterando los entendimientos contemplados en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló cuáles serían los alcances de la acción de protección de privacidad, siendo estos: '1. Conocer la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal»; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es el «derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona».

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada [información sensible] relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado'” (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de subsidiariedad en las acciones de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0113/2022-S4 de 11 de abril, expresó: “…en las acciones de protección de privacidad la jurisprudencia constitucional estableció que de acuerdo al art. 131.I de la CPE, en este tipo de acciones tutelares debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, comprendiendo la aplicación del principio de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido la SCP 1445/2013, expresó: “De inicio, es preciso revisar el mandato contenido en el art. 131.I de la CPE, norma constitucional que en cuanto al trámite de esta acción, establece de manera expresa que debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; de ahí que le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional emitida hasta ahora, determinó que la asimilación del procedimiento, abarca la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; generando línea en ese sentido’. Así en la SC 0965/2004-R de 23 de junio, se señaló: ‘…se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otra manera, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración’.

(…)

Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la garantía procesal-constitucional del hábeas data regulado por el art. 32 de la CPEabrg y denominado ahora acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la 'autotutela informativa' afectado” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

  La accionante alega la vulneración de sus derechos a la privacidad,           intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; toda vez que, la entidad financiera accionada registró en el RMI su retiro con el código 103; codificación que afecta su imagen, honra y reputación, debido a que le impidió conseguir trabajo y le restringirá en gran manera compulsar en igualdad de condiciones para poder conseguir una nueva fuente laboral.

Conocidos los actos relevantes del presente caso, cabe precisar que específicamente en relación al principio de subsidiariedad que rige en la acción de protección de privacidad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento; es decir, esta acción tutelar se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a la vulneración.

En ese contexto, atendiendo a la problemática planteada, la accionante no demostró que acudió previamente ante la entidad financiera demandada para pedir la supresión de aquella información que considera lesiva a sus derechos, y además, solicitar la restitución de su derecho afectado; es decir, solicitar a la Fundación PRO MUJER IFD, retire su registro de su baja con el código 103 en el RMI; omisión que fue confirmada por la propia accionante en la audiencia tutelar; circunstancia que determina que la solicitante de tutela pretende sorprender a esta jurisdicción constitucional con el propósito que tome por superado el principio rector de subsidiariedad de la acción de protección de privacidad, cuando previamente a interponer esta acción no acudió ante la entidad demandada para pedir la restitución de su derecho lesionado, y no ha podido lograr la reparación a la vulneración.

De ahí que, la justicia constitucional se encuentra impedida de hacer un análisis al fondo de la cuestión planteada; toda vez que, la accionante como se dijo anteriormente, no consideró que la acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la autotutela informativa; por consiguiente, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática traída a esta acción tutelar, en razón a la concurrencia del principio subsidiariedad; en consecuencia, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2024 de 5 de febrero, cursante de        fs. 220 a 222 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                          René Yván Espada Navía

                MAGISTRADA                                              MAGISTRADO