SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2025-S1
Fecha: 23-Abr-2025
…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional desarrolló algunos precedentes, entre ellos señalamos los siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libre organización sindical independiente; toda vez que, FENSCORDES mediante la emisión de la Resolución 01/2022 de 10 de junio, convocó a nuevas elecciones, conformándose un Comité Electoral Ad Hoc con miembros de SIMTRACORDES, quienes convocaron, organizaron y llevaron a cabo nuevos actos electorales, estando vigente aún su mandato sindical en SIMTRACORDES; medidas de hecho, que lesionó sus derechos constitucionales; puesto que, no respetaron su independencia, Reglamento Interno, ni su Estatuto Orgánico.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a través de esta instancia constitucional de control tutelar, no pueden analizarse hechos controvertidos, cuya definición está encomendada al Órgano Judicial; puesto que, no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar dichos aspectos ni reconocer derechos.
En ese sentido, conforme los antecedentes cursantes en la presente acción de defensa sintetizados en las conclusiones, se evidencia que mediante la RA 238/2021 de 14 de julio, el Jefe Departamental a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, reconoció al directorio de SIMTRACORDES, electos por las gestiones 2021 a 2023 (Conclusión II.1); Resolución que más adelante fue modificada por la RA R.A.S-048/2022 de 20 de junio, conformándose un nuevo directorio de la precitada institución (Conclusión II.2); sin embargo, en ese ínterin y en vigencia aún del referido Directorio Sindical; se llevó a cabo, el XV Congreso Ordinario Nacional de Trabajadores de la Caja de Salud Cordes, por el que se emitió la Resolución 01/2022 de 10 de junio, que resolvió, censurar la actitud de los miembros restantes de la mencionada Directiva Sindical, instruyendo la conformación de un Comité de Bases de los trabajadores de dicha región, a objeto de convocar a nuevas elecciones sindicales regionales y exigir la rendición de cuentas del manejo económico de toda su gestión y la devolución de aportes extraordinarios del personal a contrato (Conclusión II.3).
En ese sentido, el 14 de junio de 2022, se llevó a cabo la Asamblea General de Trabajadores de Base de la Caja de Salud Cordes Cochabamba, para la
conformación del Comité Electoral y llevar a cabo el comicio electoral de los nuevos representantes sindicales para la gestión “2022-2024” de SIMTRACORDES (Conclusión II.4); emitiéndose la Convocatoria de 17 de junio de 2022, de Elecciones Sindicales del Sindicato Mixto de Trabajadores de la referida Caja de Salud; por el cual, el mencionado Comité Electoral Ad Hoc, de conformidad a la Resolución 01/2022 y a las determinaciones emanadas por el XV Congreso de Trabajadores de la Caja de Salud Cordes; convocó a elecciones, a efectos de renovar la mesa Directiva del mencionado Sindicato Mixto por las gestiones “2022-2023” (Conclusión II.5); a través del cual, se posesionó un nuevo Directorio Sindical de SIMTRACORDES de Cochabamba (Conclusión II.6).
En ese entendido, conforme se tiene de lo precedentemente señalado,
CORRESPONDE A LA SCP 0317/2025-S1 (viene de la pág. 10).
se advierte la existencia de hechos controvertidos, ante la posesión de un
nuevo Directorio Sindical
de SIMTRACORDES de Cochabamba; cuya legitimidad es cuestionada por la ahora impetrante
de tutela; así como, la emisión de la
Resolución 01/2022, la convocatoria a elecciones del Comité
Ad Doc, controversia que no puede dilucidarse
en sede constitucional; puesto que, las controversias con relación a la
legalidad de los hechos ocurridos en el presente caso, corresponde a la
justicia ordinaria y no así a la justicia constitucional, motivo por el cual
corresponde denegar la tutela solicita.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 19/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 405 a 407 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | SECRETARIO RELACIONES YURY RYSER GIL BARJA | SECRETARIO CONFLICTOS DOROTEA TICONA SOTO | SECRETARIO HACIENDA GONZALO JOSE VARGAS PARDO | SECRETARIO ACTAS
- “SECRETARIO GENERAL LUIS GONZALO CANEDO ARGANDOÑA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos