SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0317/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de
fs. 60 a 68, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, el 9 de febrero de 2021, en cumplimiento del Reglamento y Estatuto Orgánico del SIMTRACORDES, se eligió los miembros del directorio por las gestiones 2021 a 2023, conformado por: Luis Gonzalo Canedo Argandoña, Secretario General; Yuri Ryser Gil Sabja, Secretario de Relaciones; Dorotea Ticona Soto, Secretaria de Conflictos; Gonzalo José Vargas Pardo, Secretario de Hacienda; Verónica Pamela Colque Condori, Secretario de Actas; Luis Marcelo Quiroz Serrano, Secretario de Cultura y Deportes; Viviana Sirley Villarroel Domínguez, Secretaria de Vivienda; Julio Yujra Choque, Secretario de Organización, José Antonio Aliss Samur, Vocal Uno; y, Vania Marcela Abastoflor Yanarico, Vocal Dos, que fue reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Administrativa (RA) 238/2021 de 14 de julio.

No obstante, en el ejercicio de sus funciones como Directorio Sindical, el 2 de febrero renunció el Secretario de Hacienda, así como el Secretario General el 25 de mayo del mismo año; sin embargo, a fin de continuar con el ejercicio de sus funciones se aplicó el art. 16 del Reglamento Interno de SIMTRACORDES, que dispone: "`En caso de renunciar cinco miembros del directorio sindical, se deberá llamar a alecciones para conformar uno nuevo. En caso de ser menor la cantidad de renuncias, el Directorio en conceso podrá, elegir a sus reemplazantes´”(sic), al no superar el número de miembros propuestos por este artículo, en consenso y quórum respectivo, se determinó reorganizar su composición de la siguiente forma: Dorotea Ticona Soto, Secretaria General; Yuri Ryser Gil Sabja, Secretario de Relaciones; Vania Marcela Abastoflor Yanarico, Secretaria de Conflictos; José Antonio Aliss Samur, Secretario de Hacienda; Verónica Pamela Colque Condori, Secretaria de Actas; Luis Marcelo Quiroz Serrano, Secretario de Cultura y Deportes; Vivian Sirley Villarroel Domínguez, Secretaria de Vivienda; y, Julio Yujra Choque, Secretario de Organización, plantel que fue reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la RA R.A.S-048/2022 de 20 de junio, que modificó la RA 238/2021.

Consecuentemente, la FENSCORDES, sin que goce de tuición sobre SIMTRACORDES y menos sobre su Directorio Sindical, emitió la Resolución 01/2022 de 10 de junio, por la cual convocó a nuevas elecciones sin respetar su independencia, Reglamento Interno, ni Estatuto Orgánico, creyendo equivocadamente tener superioridad jerárquica sobre el Sindicato y el Directorio; conformándose un Comité Electoral Ad Hoc con miembros de SIMTRACORDES conformado por Eliana Ricaldez Garcia, Presidenta; Eduardo Barrientos Laserna, Secretario; y, Alejandro Vargas Corso, Vocal; quienes convocaron, “organización” y llevaron a cabo elecciones para la conformación de un nuevo Directorio del Sindicato, sin haber concluido el tiempo de mandato sindical.

Refirió que con los actos cometidos por FENSCORDES y el Comité Electoral
Ad Hoc, que por vías de hecho vulneraron sus derechos constitucionales a la libre organización sindical, afectando su independencia de organización sindical.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libre organización sindical independiente, citando para el efecto el art. 51.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 01/2022 de 10 de junio, emitida por FENSCORDES, la Convocatoria a Elecciones pronunciada por el Comité Electoral Ad Hoc; y, las elecciones y posesión de las personas electas del directorio sindical paralelo de SIMTRACORDES; y,
b) Se condene con costas y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 404, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en el desarrollo de la audiencia manifestó que: 1) El 9 de febrero de 2021, el Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud de Cordes Cochabamba, llevó a cabo elecciones para conformar su Directorio Sindical por las gestiones 2021 a 2023 y ante su legitimidad, la misma fue reconocida por el Ministerio de Trabajo como ente competente sobre este directorio sindical, emitiéndose la RA 238/2021; es así que en el transcurso del periodo de mandato, los Secretarios General y el de Hacienda, decidieron renunciar de forma voluntaria, en razón de ello, los miembros del Directorio Sindical y de conformidad al art. 16 del Reglamento Interno de Sintracordes, este Directorio se reconformó, que fue reconocido asimismo por el Ministerio de Trabajo a través de la RA R.A.S-048/2022 de 20 de junio; 2) En ese sentido por un tema de desconformidad con este nuevo plantel es que la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de la Caja de Salud FENSCORDES, de forma muy arbitraria sin que goce de tuición alguna sobre SINTRACORDES y menos sobre el Directorio Sindical, emitió la Resolución 01/2022, el cual instruyó convocar a nuevas elecciones y desplazar al Directorio Sindical que se encontraba en vigencia, conformándose un Comité Electoral Ad Hoc; 3) Este Comité Electoral sin respetar el Estatuto Orgánico de SINTRACORDES convocó a elecciones, a pesar de que el Directorio Sindical aún se encontraba en funciones, siendo estos dos hechos que se acusa, como vulneradores de derechos constitucionales; 4) Se acudió en primera instancia ante el Ministerio de Trabajo para denunciar ese paralelismo sindical, recibiendo el Informe 2089IF/2022 como respuesta, en el que se señala que no tener competencia para emitir un criterio sobre conflictos de intereses; 5) Asimismo refirió que al llevarse a cabo dichas elecciones, se incurrió en vías o medidas de hecho que dio paso a la excepcionalidad de la subsidiariedad; por otra parte, respecto al principio de inmediatez, señaló que el acto lesivo data del 10 de junio de 2022 y al ser la presente acción tutelar de 5 de octubre de igual año, se entiende que el mismo se encontraría dentro del plazo de los seis meses que exige la Ley; 6) Que las elecciones llevadas a cabo suponen un vulneración a su derecho humano de organización sindical, el cual se encuentra reconocido por el PIDESC acogido por nuestro Estado mediante la Ley 2119; y, 7) La Resolución 01/2022, acusa a los miembros del Directorio Sindical, entre ellos la ahora accionante de un supuesto apoyo al ente administrador de la Caja Cordes Cochabamba, actitudes inorgánicas, descoordinación entre la Central Obrera Boliviana (COB) y FENSCORDES, desestabilización de la institución, supuesto vacío de poder por el supuesto descabezamiento, malos manejos económicos y supuestos cobros de 10% de contrato a plazo fijo, hechos que en ningún modo han demostrado.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Jhony Eugenio Aguirre Ledezma, Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de la Caja de Salud Cordes - FENSCORDES; y, Marcelo Solano Pastor y Mauricio Ramiro Vélez, estos últimos en calidad de terceros interesados, mediante informe presentado el 26 de enero de 2023, cursante a fs. 375 a 394 vta., y en audiencia por medio de su abogado señalaron que: i) El XV Congreso Ordinario Nacional de Trabajadores de la Caja de Salud Cordes, emitió la Resolución 01/2022, en el que dispuso censurar la actitud de los componentes restantes de la Directiva Sindical; instruyó la conformación de un Comité Bases con el objetivo de convocar a nuevas elecciones sindicales, así como la rendición de cuentas del manejo económico de toda su gestión y devolución de los aportes extraordinarios al personal; ii) La citada Resolución fue emitida dentro las facultades establecidas en el Estatuto Orgánico de la FENSCORDES; puesto que, la ex Dirección Sindical demostró actitudes inorgánicas y de contravención al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato y la FENSCORDES, desconocieron de manera expresa y reiterada a su ente matriz, asimismo, creó una descoordinación con la COB y la FENSCORDES, también respaldó a su Autoridad Regional desacatando las determinaciones de los ampliados nacionales y sus propias determinaciones; iii) La ahora accionante no cumplió con sus aportes respectivos por más de cinco años, omitiendo deliberadamente y de mala fe, la disposición del Tribunal de honor de la FENSCORDES dentro un debido proceso, realizó solicitudes dentro el proceso interno, habiendo ofrecido prueba y por el cual fue expulsada con Ignominia del Sindicato Mixto de Trabajadores Cordes; iv) Que el ampliado de emergencia convocado por FENSCORDES mediante Voto Resolutivo 06/22 de 2 de agosto de 2022, conforme reglamento interno, resuelve procesar a los ex dirigentes del Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud CORDES Regional Cochabamba por las presuntas irregularidades y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones sindicales; v) Ante el inicio de proceso informativo sindical el Tribunal de Honor determinó su expulsión con Ignominia del Sindicato Mixto de Cochabamba de la ahora demandante de tutela, por lo que a la fecha no forma parte del Sindicato; y, vi) La accionante no cuenta con legitimación activa para invocar protección constitucional respecto a derechos sociales, como el ejercicio de la actividad sindical; debido a que, no pertenece a ningún sindicato de la FENSCORDES, tampoco, existe ningún agravio, por lo que solicitan, se deniegue la tutela y sea con costas, daños y perjuicios, por la situación legal que ha generado gastos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 19/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 405 a 407 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: a) El legislador constituyente dejó entrever en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la existencia de dos presupuestos en la acción de amparo constitucional; el acto ilegal u omisión indebida, dejando al accionante la carga de identificar cuál es el acto lesivo, que cierra la lesión a los derechos; b) Considera que la Resolución 01/2022 sea el último acto que lesiona los derechos de la impetrante de tutela; puesto que, existe una serie de hechos que generaron una cadena de situaciones jurídicas que se clausuraron por si solas; debido a que, existió una sucesión del directorio, el cual desató una gama de denuncias en contra de la ahora accionante, que fueron conducidas por los trabajadores de base; c) Estas acusaciones fueron llevadas al Congreso, en donde se determinó como primer acto la censura del directorio, se instruyó la conformación de un Tribunal Ad Hoc de parte del sindicato y las cargas propias de un directorio cesante como la rendición de cuentas, generando la elección de un nuevo directorio, frente a estos eventos no se hizo nada; d) La decisión de la Asamblea y la del Congreso son magnas, pues de esa disposición se constituyó un Comité Electoral que convocó a elecciones, que no fue observada por la accionante; puesto que si se observaba ese acto, “tenía por su propia vía la forma de impugnar, observar y llegar a un acto que decida la situación de esa otra Asamblea, el Congreso, Asamblea y Comité Electoral” (sic); e) En el derecho electoral existe la regla de preclusión, es decir, todos los actos de un Comité Electoral precluyen y no pueden ser revisados; ya que, de ello nace derechos, como resultó en el caso de autos, que producto de esas elecciones se conformó una nueva directiva, que tiene un grado de legitimidad y como producto de las reglas electorales su situación precluyó para la impugnación, “¿cuándo se impugna una elección? se impugna la propia elección, la inscripción de candidatos, los votos y quienes votaron, etc., esa es la vía” (sic); f) Existen cuatro actos independientes pero concatenados que se origina de uno solo, entonces, el acto lesivo que debe anularse producto de la pretensión de la accionante no es la Resolución 01/2022, sino que es la Resolución del Congreso de junio de 2022, que generó una serie de actos a la presente y dejar sin efecto, esa resolución resultaría un error, porque la acción de amparo constitucional no es un recurso de nulidad, como en materia civil o procesal, que va a la nulidad de actos hasta el vicio más antiguo; g) El acto que la peticionante de tutela identificó como lesivo, fue vencido por la sesión de la Asamblea, por la organización de un Comité Electoral, por las elecciones y por la posesión de otra; no se impugnó en el Congreso esta decisión, pues, debería haberse promovido la acción frente a esa disposición del Congreso en su momento, ante esas condiciones su pretensión es imposible, no pudiendo la jurisdicción constitucional ingresar a verificar dicha situación fáctica, toda vez, que es necesario que la impetrante de tutela realice correctamente su petición, siendo que la pretensión no tiene un techo racional suficiente para que la Sala Constitucional conceda la tutela y resuelva en esos términos la presente acción tutelar.