SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0317/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libre organización sindical independiente; toda vez que, FENSCORDES mediante la emisión de la
Resolución 01/2022 de 10 de junio, convocó a nuevas elecciones, conformándose un Comité Electoral Ad Hoc con miembros de SIMTRACORDES, quienes convocaron, organizaron y llevaron a cabo nuevos actos electorales, estando vigente aún su mandato sindical en SIMTRACORDES; medidas de hecho, que lesionó sus derechos constitucionales; puesto que, no respetaron su independencia, Reglamento Interno, ni su Estatuto Orgánico.

En consecuencia, dentro del presente caso corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCCPP 0151/2018-S2 de 30 de abril, 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, y 0015/2020-S1 de 12 de marzo, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece: